STS, 27 de Abril de 2005

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2005:2651
Número de Recurso4038/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ PEDRO JOSE YAGÜE GIL JESUS ERNESTO PECES MORATE SEGUNDO MENENDEZ PEREZ RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE ENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación nº 4038/2002 interpuesto por DON Carlos Jesús, representado por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén y asistido de Letrado, siendo parte recurrida el AYUNTAMIENTO DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, representado por el Procurador Don Saturnino Estevez Rodríguez; promovido contra la sentencia dictada el 11 de abril de 2002 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de A Coruña, en Recurso Contencioso- Administrativo 4.330/1998, sobre aprobación definitiva de P.G. de protección y rehabilitación de la ciudad histórica.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia se ha seguido el recurso nº 4330/1998, promovido por DON Carlos Jesús y en el que ha sido parte demandada el AYUNTAMIENTO DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, sobre aprobación definitiva de P.G. de protección y rehabilitación de la ciudad histórica.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 11 de abril de 2002, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: FALLAMOS: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Carlos Jesús contra Acuerdo del Ayuntamiento de Santiago de Compostela de 24 de marzo de 1.997, por el que se aprobó definitivamente el Plan especial de protección y rehabilitación de la ciudad histórica, PE-1 (DOG 5-12-97); sin hacer especial imposición de las costas".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes por la representación de DON Carlos Jesús se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 27 de mayo de 2.002, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, la parte recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 28 de junio de 2002 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara en su día sentencia por la que: "casando la anterior, estime las pretensiones interesadas en el escrito de demanda presentado por esta parte".

QUINTO

Por Providencia de fecha 20 de noviembre de 2.003 se pone de manifiesto a las partes para alegaciones por plazo común de diez días la posible causa de inadmisión del recurso: "No haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia impugnada". Por Auto de fecha 12 de febrero de 2.004, esta Sala acuerda declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Carlos Jesús, contra la sentencia de 11 de abril de 2.002 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, respecto al motivo segundo del escrito de interposición del expresado recurso, así como su admisión en relación al primer motivo del expresado escrito".

SEXTO

Por providencia de fecha 4 de mayo de 2004 se convalidan las actuaciones practicadas y se ordena entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (AYUNTAMIENTO DE SANTIAGO DE COMPOSTELA) a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 23 de junio de 2004, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara resolución "confirmando íntegramente la impugnada, por ser conforme a derecho. Con los demás pronunciamientos que según Ley procedan".

SÉPTIMO

Por providencia de 10 de marzo de 2005 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 13 de abril en que tuvo lugar.

OCTAVO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Galicia dictó en fecha de 11 de abril de 2002, en su recurso contencioso administrativo nº 4330/1998, por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Carlos Jesús contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Santiago de Compostela (Coruña), adoptado en su sesión de fecha 24 de marzo de 1997, por el que fue definitivamente aprobado el Plan Especial de Protección y Rehabilitación (PERH) de la ciudad histórica.

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo confirmando el Acuerdo impugnado, por su conformidad con el Ordenamiento jurídico. La sentencia, en sus fundamentos, y por lo que aquí nos concierne, se expresa en los siguientes términos:

  1. Sobre la cuestión de la denunciada ---en relación con la parcela propiedad del recurrente--- discrepancia entre el plano del Plan General de Ordenación Urbana ---PGOU--- (en el que contaba con la consideración de "edificación de planta baja"), y el PERH aprobado (en el que cuenta con la consideración de "parcela libre de edificación"), que la parte recurrente califica de error de hecho y de la Administración, negando, por otra parte, su ubicación detrás de la "línea de edificación interior" así como su carácter de auxiliar, la Sala de instancia señala que "resulta en grado de evidencia que la edificación de que se trata merece ser considerada como de carácter auxiliar y no principal si se tiene en cuenta precisamente la documentación presentada por la propia parte actora, empezando por la copia de la escritura de adjudicación, segregación y compraventa de 8-7- 1981, en la que dicha edificación se describe como "cochera a la espalda de la casa número 8 de la Plazuela de San Miguel...", siendo de concluir en el carácter auxiliar de tal "cochera" dependiente en su día de la casa principal también integrada en la finca matriz, y sin que la segregación efectuada permita considerar a los presentes efectos como eliminada o sustituida la verdadera naturaleza de la referida edificación aquí contemplada, la cual es descrita en los proyectos que acompañaban las solicitudes de licencia deducidas en 1987 y 1988 por la parte recurrente, como construcción "destinada a lugar de guardado de herrramientas y bodega", con piso de tierra y carente de instalaciones en su interior, reconociéndose como primitivo uso el de "establo en la parte baja y lugar para el guardado de pienso en la planta alta", datos los expuestos que inequívocamente conducen a la mencionada conclusión sobre atribución al inmueble de una naturaleza "auxiliar" y no principal".

  2. Por tal circunstancia ---carácter auxiliar de la edificación--- la Sala rechaza la aplicación de la denominada Ordenanza de Recinto Intramuros (RI), pues, según manifiesta "el uso permitido global de vivienda, o los usos compatibles previstos en dicha Ordenanza (a. 150), son residenciables y autorizables en relación con los edificios principales, derivándose claramente de dicha Ordenanza una voluntad de rechazar un incremento de volumen, y con voluntad también de mantenimiento el actual coeficiente de ocupación, presentándose por tanto como incompatible con tales previsiones la concreta petición de la actora, de manera que no admitiendo la edificación reconocidamente ruinosa de que aquí se trata un proceso de sustitución como el interesado por el recurrente, no cabe reconocer posibilidades superiores a las previstas para espacios libres privados en dicha Ordenanza, en cuanto a tolerancia sobre instalación de estructuras ligeras desmontables".

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto D. Carlos Jesús recurso de casación, en el cual esgrimió dos motivos de impugnación, articulados, el primero, del artículo 88.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA), por quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales que han producido indefensión; y, el segundo, al amparo del artículo 88.1.d) de la misma LRJCA, por infracción de las normas y jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

Este segundo y último motivo, como ya hemos expresado, fue inadmitido por Auto de la Sección Primera de esta Sala de 12 de febrero de 2004, quedando, pues, el presente recurso concernido al primero de los motivos esgrimidos.

CUARTO

El citado primer ---y único--- motivo, esgrimido por el recurrente, se formula, como hemos expresado, al amparo del artículo 88.1.c) de la LRJCA, "por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, existiendo indefensión", y se fundamenta en la infracción del artículo 67.1º de la citada LRJCA, por cuanto, según se expresa, no se pronuncia sobre todas las cuestiones planteadas por la parte recurrente, incurriendo, en consecuencia, en incongruencia omisiva.

En concreto se queja, en primer término, la parte de la recurrente de la ausencia de respuesta al apartado "A" del suplico del escrito de demanda en el que, de forma expresa se solicitaba "que se incluya en el `Plan Especial de Protección e Rehabilitación da cidade histórica´ de Santiago de Compostela la finca descrita en el hecho primero de la demanda tal y como aparecía contemplada en el PGOU"; negando la recurrente la existencia de una respuesta tácita al no condenarse a la Administración, de forma expresa, a la modificación del PERH y, alegando, que tal omisión impide la aplicación del artículo 87 del PERH que regula las actuaciones en edificios no catalogados disconformes con la ordenación. Ello ha llevado consigo la indefensión de la parte recurrente, según manifiesta, así como la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva.

Por otra parte, en segundo término, la recurrente se queja de, tampoco, haber recibido respuesta en la sentencia de instancia sobre las alegaciones formuladas pretendiendo la nulidad del PERH por vulnerar este el PGOU.

Tal motivo ha de ser desestimado por la Sala.

QUINTO

En relación con el denunciado el vicio de incongruencia omisiva, y analizando, por todas, la reciente STC 8/2004, de 9 de febrero, podemos obtener las siguientes conclusiones:

  1. Que la incongruencia omisiva "sólo tiene relevancia constitucional cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos e intereses legítimos sometidos a su jurisdicción provocando una denegación de justicia".

  2. Que existe un mecanismo para llevar a cabo la comprobación de la expresada denegación, ya que la misma "se comprueba examinando si existe un desajuste externo entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes, sin que quepa la verificación de la lógica de los argumentos empleados por el Juzgador para fundamentar su fallo ( SSTC 118/1989, de 3 de julio, FJ 3; 82/2001, de 26 de marzo, FJ 4 )".

  3. Que es doctrina consolidada "que no toda falta de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela efectiva" [desde la temprana STC 20/1982, de 5 de mayo, FJ 2, hasta las más próximas SSTC 158/2000, de 12 de junio, FJ 2; 309/2000, de 18 de diciembre, FJ 6; 82/2001, de 26 de mayo, FJ 4; 205/2001, de 15 de octubre, FJ 2; 141/2002, de 17 de junio, FJ 3); y también del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sentencias Ruiz Torija c. España e Hiro Balani c. España, de 9 de diciembre de 1994 )]. 4º. Que "tales supuestos no pueden resolverse de manera genérica, sino que es preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar, primero, si la cuestión fue suscitada realmente en el momento oportuno ( SSTC 1/2001, de 15 de enero, FJ 4; 5/2001, de 15 de enero, FJ 4), y, segundo, si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del derecho reconocido en el art. 24.1 CE o si, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias de la tutela judicial efectiva".

  4. Que "para ello debe distinguirse entre lo que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas. Respecto de las alegaciones, y salvo que se trate de la invocación de un derecho fundamental ( STC 189/2001, de 24 de septiembre, FJ 1), puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada de todas ellas, pudiendo bastar, en atención a las particulares circunstancias concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. Respecto de las pretensiones, en cambio, la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor, sin más excepción que la de una desestimación tácita de la pretensión, de modo que del conjunto de razonamientos de la decisión pueda deducirse, no ya que el órgano judicial ha valorado la pretensión, sino además los motivos de la respuesta tácita (por todas, STC 85/2000, de 27 de marzo, FJ 3)". Y,

  5. Que, tratándose la congruencia de una categoría legal y doctrinal, "la incongruencia omisiva es un quebrantamiento de forma que sólo determina vulneración del art. 24.1 CE si provoca la indefensión de alguno de los justiciables, alcanzando relevancia constitucional cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos o intereses legítimos sometidos a su jurisdicción, provocando una denegación de justicia ( STC 169/2002, de 30 de septiembre, FJ 2)".

SEXTO

El recurrente es propietario de una "edificación" que se sitúa (junto con otras) en una especie de patio interior al que se tiene acceso por la puerta señalada con el nº 8 de la denominada Plaza de San Miguel de Santiago de Compostela. En el período de alegaciones para la aprobación del PERH de Santiago el recurrente formuló la alegación que fue signada con el nº 372 en la que solicitaba "se reconsideren las limitaciones para su rehabilitación y se autorice en consecuencia la realización de una edificación con destino a vivienda ajustada al proyecto efectivamente presentado".

Relataba el recurrente en sus alegaciones ---con remisión a la información facilitada por la Oficina Municipal--- que la mencionada edificación está afectada por las Ordenanzas Reguladoras Tipo en Suelo Urbano, y, considerándose la misma ---de acuerdo con la documentación gráfica del PERH--- situada por detrás de la línea de edificación, se prohibía la construcción en el lugar ocupado por la edificación y se consideraba ---con reflejo en los planos del PERH--- como espacio libre privado.

La respuesta municipal a las citadas alegaciones fue su no aceptación con base en una triple argumentación:

  1. Que el PERH deja la mencionada edificación fuera de ordenación.

  2. Que el motivo de tal decisión es la consideración de la misma como una edificación no principal o auxiliar; y,

  3. Partiendo de que el PERH refleja el sistema viario público existente, y la edificación del recurrente es una edificación "con fronte a praciña interior", llega a la conclusión de que la misma se encuentra situada por detrás de la línea de edificación interior.

En la demanda, efectivamente, el recurrente plantea una doble argumentación que, en forma de concretas pretensiones, tienen respectivo reflejo en el suplico de la demanda:

  1. En primer término la parte recurrente planteó la vulneración, por el PERH, del PGOU, por cuanto, así como en los planos de éste se delimita la edificación propiedad del recurrente (como construcción de planta baja), sin embargo los planos del PERH configuran el espacio ocupado por la edificación como espacio libre, sin construcción alguna; de ello deduce tanto su contrariedad con la realidad física como la vulneración del PGOU citado al respecto su artículo 10.1 que impide a los Planes Parciales y a los Planes Especiales modificar las previsiones y determinaciones del mismo, así como el artículo 76.6 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico que, entre otros extremos, impide a los Planes Parciales llevar a cabo la clasificación de suelo. Respecto de tal pretensión entiende la parte recurrente que no hubo respuesta de la Sala de la instancia, dando lugar al vicio de la incongruencia omisiva.

  2. En segundo término la demanda impugnó la triple consideración de (1) tratarse de un edificio auxiliar o no principal; (2) de encontrarse el mismo fuera de ordenación, y (3) de estar situado por detrás de la línea de edificación interior, pretendiendo su consideración como edificación no catalogada ( artículo 68 del PERH ), sujeta a lo previsto en los artículos 73, 74 y 75 del mismo, así como a la Ordenanza de Recinto Intramuros (artículo 150).

SEPTIMO

Analizado el contenido de la sentencia de instancia, como hemos anticipado, no podemos aceptar la existencia de incongruencia omisiva. Debemos afirmar que, obviamente, el PERH no lleva a cabo clasificación alguna de suelo ---pues, era en el PGOU, y sigue siendo en el PERH, suelo urbano--- al que, además, resulta de aplicación la Ordenanza Reguladora Tipo en Suelo Urbano; esto es, el PERH no altera la clasificación previamente establecida, aunque refleja en su planimetría el resultado de la aplicación, al espacio concreto, de la mencionada Ordenanza. Ello conlleva que tal espacio, al trasladarse al plano, aparezca como espacio libre urbano, mas sin que ello implique la "supresión" ---ni de la realidad, obviamente, ni de la planimetría del Plan General--- de la singular edificación del recurrente, que en las actuaciones y en la sentencia de instancia recibe diversas denominaciones: cochera, construcción destinada a lugar de guardado de herramientas y bodega, establo en la parte baja y lugar para el guardado de pienso en la planta alta, alpendre o galpón.

En todo caso, lo que aquí interesa deducir de todo lo anterior es que la sentencia de instancia parte de una evidente realidad, cual es la propia existencia de la construcción de tan variado destino y denominación; esto es, la sentencia afirma la existencia de la misma y ratifica la determinación que para la misma establece el discutido PERH; el reflejo en el plano de éste, en la forma en que se realiza ---suelo libre urbano--- no implica, como parece deducir el recurrente, su desaparición de la realidad física, que queda, como hemos señalado, claramente reflejada en la planimetría del PGOU, la cual no se afecta por la del PERH, al contar, cada instrumento, con su propio cometido.

Resultaba, pues, innecesario un pronunciamiento tan expreso como el pretendido por la parte recurrente, pues la sentencia de instancia, de una forma implícita pero evidente, reconoce la existencia de la construcción del recurrente otorgándole el destino que ya conocemos de conformidad con su triple consideración de edificación fuera de ordenación, auxiliar y situada tras la línea de edificación, extremos estos objeto de un motivo que ha sido inadmitido y sobre los que la Sala de instancia se ha pronunciado en lo términos ya conocidos.

Fenece, pues, este único motivo.

OCTAVO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo ( artículo 139-2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio ). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 2.000'00 euros, ( artículo 139.3 de la citada Ley ), a la vista de las actuaciones procesales.

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación núm. 4038/2002, interpuesto por D. Carlos Jesús contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Galicia en fecha de 11 de abril de 200, en su recurso contencioso administrativo nº 4330/1998, la cual, en consecuencia, confirmamos.

  2. Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, que sólo alcanzará, respecto de la minuta de Letrado, hasta el límite de la cantidad máxima de 2.000'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Rafael Fernández Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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