STS, 25 de Mayo de 2006

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2006:3868
Número de Recurso1683/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de dos mil seis.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la mercantil INDUCAR, S.A. [cuya primitiva denominación es la de "Industrial Cartonera Archipiélago, Sociedad Anónima (INDUCAR)], representada por la Procuradora Sra. Toledo Hontiyuelo, contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (con sede en Santa Cruz de Tenerife), de fecha 15 de enero de 2003 , sobre aprobación definitiva del Plan Especial de Reforma Interior "El Pilar", Polígono 1, en Santa Cruz de Tenerife.

Se han personado en este recurso, como partes recurridas, el AYUNTAMIENTO DE SANTA CRUZ DE TENERIFE, representado por el Procurador Sr. Vázquez Guillén, y la mercantil PREFABRICADOS MAHER, S.A., representada por la Procuradora Sra. Duret Argüello.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 869/98 (y acumulados 1081 y 1151 de 1998) la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Santa Cruz de Tenerife), con fecha 15 de enero de 2003, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLO: Desestimar el presente recurso número 869/98 y acumulados 1081/98 y 1151/98 por ser la Resolución recurrida ajustada a derecho. Sin costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha preparado recurso de casación la representación procesal de la mercantil INDUCAR, S.A., interponiéndolo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , en base a los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Infracción por aplicación indebida de los artículos 95 y siguientes del Real Decreto 1/1992, Texto Refundido de la Ley Sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana ; y por inaplicación de los artículos 117.3 del Real Decreto 1346/1976, Texto Refundido de la Ley Sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana , y 3.1.b) del Real Decreto 1/1992 .

Segundo

Infracción por inaplicación de artículo 23 del Real Decreto 1346/1976 .

Tercero

Infracción por aplicación indebida de los artículos 23 y 13 del Real Decreto 1346/1976 , y 45 y 55 de Real Decreto 2159/1978, Reglamento de Planeamiento. Y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia casando la de instancia y estimando los pedimentos de la demanda inicial.

TERCERO

La representación procesal de el AYUNTAMIENTO DE SANTA CRUZ DE TENERIFE se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte Sentencia, por la que, declarando no haber lugar al mismo y confirmando todos los extremos de la Sentencia de instancia; acuerde imponer al recurrente las costas procesales".

CUARTO

La representación procesal de la mercantil PREFABRICADOS MAHER, S.A. se opuso igualmente al recurso de casación interpuesto y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia por la que se desestime en todas sus partes el recurso interpuesto de contrario declarando ajustada a Derecho la resolución impugnada, con expresa imposición de costas a la parte actora por la temeridad puesta de manifiesto con la interposición del presente recurso".

QUINTO

Mediante Providencia de fecha 4 de abril de 2006 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 10 de mayo del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La mercantil ahora recurrente en casación impugnó en el recurso contencioso- administrativo el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 16 de enero de 1998, que aprobó definitivamente el Plan Especial de Reforma Interior "El Pilar", Polígono 1, área SO-9 (en lo sucesivo, PERI).

En su escrito de demanda, presentado en la Sala de instancia el día 21 de septiembre de 1998, argumentó aquélla, en síntesis, lo siguiente: Que el PERI vulnera el principio de justa distribución de beneficios y cargas entre los propietarios afectados, que es, añadía, concreción en el ámbito del urbanismo del principio de igualdad; argumento, éste, al que acompañaba la trascripción o la mera cita de los artículos 3.1.e), 3.2.b) y 124.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 , y 14 de la Constitución , así como la de la sentencia del Tribunal Constitucional número 162/1985 . Que los artículos 9.3 y 103 de la Constitución establecen la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y obligan a la Administración Pública a servir con objetividad los intereses generales y a actuar de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho. Y que el PERI adolece de los siguientes defectos: en la memoria no se analizan las distintas alternativas posibles ni se justifica el modelo elegido, siendo insuficiente el estudio económico-financiero; argumento, este tercero, al que acompañaba la trascripción o la mera cita de los artículos 17.3 y 23.2 de aquel Texto Refundido , 77.1 y 83.4 del Reglamento de Planeamiento y 2.2.6, apartado 2, de las Normas Urbanísticas del PGOU de Santa Cruz , así como la de la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 1987 .

Tales argumentos se reprodujeron en un segundo escrito de demanda a cuya introducción en el proceso dio píe, sin razón jurídica, una resolución de la Sala de instancia (sinrazón irrelevante en este recurso de casación pues en ella no se funda motivo alguno ni tampoco la oposición al mismo). Se reprodujeron, decimos, con los solos añadidos de las citas siguientes: al hilo del primero de ellos, la de los artículos 3.1.b) del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 y 5 de la Ley 6/1998 ; al hilo del segundo, la de la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 1991 ; y al hilo del tercero, la de la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 1993 y la de los artículos 24.1 y 106.1 de la Constitución .

SEGUNDO

Por razón de lo que luego hemos de decir, conviene transcribir los razonamientos que condujeron a la Sala de instancia, en el caso que enjuiciaba, a desestimar aquel recurso contencioso-administrativo. Son los siguientes:

"[...] En relación al Plan Especial de Reforma Interior "El Pilar" y según resulta de la Memoria que lo acompaña debe de destacarse que el Plan General de Ordenación Urbana de Santa Cruz de Tenerife contempla su elaboración y además prefija las líneas generales de la ordenación del suelo al que afecta. También se predetermina en este instrumento urbanístico general la distribución de las edificabilidades así como el uso y tipología características del polígono (industrial en tipología abierta y el residencial en manzanas completas).

Por ello, al PERI impugnado no le caben más alternativas que las de reajuste no sustancial del viario en función de la localización de la edificación existente y de la distribución parcelaria, a efectos de minimizar las afecciones y facilitar los procesos reparcelatorios y la gestión del polígono, siendo esta por lo tanto la finalidad del plan impugnado.

[...]

Por lo que se refiere al primer punto, esto es, el respeto a la exigencia legal de repartir equitativamente las cargas y beneficios de la urbanización, debe de señalarse que en modo alguno puede entenderse acreditada la infracción a tal precepto, según el resultado de la prueba pericial practicada en autos a instancia de la demandante "Industrial Cartonera Archipiélago SA.".

En efecto en primer lugar, las partes recurrentes invocan el citado principio de una manera genérica ya que no concretan cómo se produce tal desequilibrio y en qué se plasma, entendiéndose ello una exigencia de principio, ya que son varios los conceptos que pueden constituir esas cargas y esos beneficios. Por otro lado, la calificación del suelo como industrial frente al residencial y dentro de cada una de esas categorías, las diversas tipologías que pueden darse no conducen sin más a entender infringido el principio del reparto equitativo, ni tampoco los distintos aprovechamientos que se den a ese suelo y consiguientemente no puede entenderse vulnerado el principio de igualdad por este motivo.

El respeto a tales principios no impide que unos usos y sus concretas características se ubiquen en una unidad de actuación en vez de en otra.

En segundo lugar, del examen de la prueba pericial practicada se llega a la conclusión de que tal principio no se ha infringido ya que si bien es cierto que el Sr. Perito en su informe señala que no ha habido un reparto proporcional entre la superficie y la edificabilidad de cada una de las unidades de actuación, también señala que ello es así atendiendo a la edificabilidad real, que es la técnica que utiliza la Ley 9/1999, de 13 de mayo, de Ordenación del Territorio de Canarias , pero que el reparto entre ambas unidades es correcto al amparo de la normativa con arreglo a la cual se redactó y se aprobó el PERI y que tenía en cuenta las unidades de aprovechamiento.

El reparto equitativo de los beneficios y cargas de la urbanización puede hacerse con arreglo a muy diversas técnicas y la circunstancia de que las mismas vayan sucediéndose en el tiempo a través de los distintos instrumentos normativos (leyes y planes de ordenación) no implica que ese principio básico se vea infringido.

Igualmente en base a esa prueba pericial puede afirmarse que el Plan impugnado es conforme a las determinaciones del Plan General de Santa Cruz, y que la delimitación de esas dos unidades reúne las exigencias técnicas y económicas necesarias que justifican una actuación autónoma.

De hecho, el Sr. Perito en su informe solo opone en lo tocante a la UA.2 la existencia de un gran número de propietarios afectados que puede provocar dificultades en la gestión de esa Unidad.

Tal apreciación, sin embargo, no constituye más que una opinión y una hipótesis que formula y razona, pero no es una afirmación técnica; y desde luego no abona la tesis sostenida por los actores de que la delimitación de las dos Unidades ha infringido el principio de reparto equitativo. Más aún, en el citado informe se señala la conveniencia de haber buscado otras alternativas a la UA.2, pero dejando incólume la delimitación de la UA.1.

[...]

Se denuncia también la falta de justificación de la delimitación entre esas dos unidades y en base a ello se considera que la misma es arbitraria.

Sin embargo del examen de la Memoria que acompaña al Plan impugnado no resulta acreditada tal alegación. En efecto, la finalidad del Plan de Reforma, además de plasmar las predeterminaciones contenidas en el Plan General, es facilitar la gestión del polígono a que afecta y en el apartado H.3 de la Memoria (páginas 30 y siguientes) se señala que la delimitación de esas dos unidades es debido al tipo de gestión previsible y a sus características, y en concreto a la circunstancia de que los terrenos de la UA.1 pertenecen a un solo propietario de manera que es posible seguir el sistema de compensación, mientras que en la UA.2 se agrupan el resto de los terrenos que pertenecen a una pluralidad de propietarios, lo que implica seguir procesos reparcelatorios.

Tal justificación se estima razonable por parte de esta Sala e impide calificarla de arbitraria y así también lo valora el informe pericial realizado que considera tal delimitación "responsable y lícita".

Tampoco cabe oponer aquí, y por los mismos razonamientos ya dados, las consideraciones ya hechas en relación a la existencia de muchos propietarios afectados en la UA.2.

[...]

Invoca finalmente la entidad "Inducar" que el estudio económico realizado es insuficiente y que no contiene los datos necesarios para valorar si se ajusta o no a la realidad o si es viable.

Ya ha quedado indicado que las determinaciones de este Plan Especial vienen en buena medida concretadas por el propio Plan General por lo que su viabilidad ya fue prevista desde esta perspectiva. Pero, además, según es de ver en el apartado F) de la Memoria hay un estudio económico que se ajusta a lo previsto en el articulo 55 del Reglamento de Planeamiento de manera que puede afirmarse que en base al mismo puede saberse si se ajusta o no a la realidad, no habiéndose acreditado en modo alguno que el Plan no sea viable económicamente.

[...]".

TERCERO

El primero de los motivos de casación denuncia la infracción por aplicación indebida de los artículos 95 y siguientes del Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, que aprobó el Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 ; así como la infracción, ahora por inaplicación, de los artículos 117.3 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 y 3.1.b) del Texto Refundido aprobado por aquel Real Decreto Legislativo . Su argumento es, en síntesis, que el PERI fue aprobado provisional y definitivamente después de la publicación de la sentencia del Tribunal Constitucional 61/2001 (quiso referirse en realidad, citándola correctamente después, a la 61/1997 ), que declaró inconstitucionales y nulos los artículos 95 y siguientes de aquel Texto Refundido de 1992 , que establecían, también para el suelo urbano, la figura del aprovechamiento tipo y su cálculo aplicando coeficientes de ponderación; consecuentemente, eran de aplicación al PERI las determinaciones del Texto Refundido de 1976, por lo que debió atenderse únicamente a la edificabilidad real total atribuida a cada una de las unidades de actuación; siendo por ello por lo que la sentencia recurrida infringe el principio de justa distribución de beneficios y cargas, recogido en los artículos 117.3 del Texto Refundido de 1976 y 3.1.b) del de 1992 .

Salvando meros errores, como lo es el ya indicado de la cita de la STC 61/2001 , fácilmente se comprende que la parte introduce un tema que es, en realidad, distinto del que planteó en su escrito de demanda, consistente, no tanto en el de la justa distribución de beneficios y cargas, que fue el planteado, sino, más bien, en el del cálculo de los aprovechamientos susceptibles de apropiación mediante o a través de instrumentos normativos que ya no estaban vigentes. Sólo por ello y por denunciarse como infringidas normas (aquellos artículos 95 y siguientes) que no fueron invocadas oportunamente en el proceso ni consideradas por la Sala sentenciadora (artículo 86.4, in fine, de la Ley de la Jurisdicción ), debería desestimarse el motivo. Pero en todo caso, debe serlo porque el establecimiento ya en el Plan General de Ordenación Urbana de Santa Cruz de Tenerife de 1992 (que clasifica el suelo objeto de la litis como Suelo Urbano de Planeamiento Remitido por la remisión que hace a la figura del PERI para su desarrollo) de la técnica instrumental del aprovechamiento tipo y su aplicabilidad, también, al suelo urbano que, pese a su condición de tal, ha de ser urbanizado por vez primera, no conduce, sino todo lo contrario, a un trato desigual en la redistribución de los beneficios y cargas derivados del planeamiento. En el terreno de los principios, el concepto de aprovechamiento tipo no deja de ser semejante al de aprovechamiento medio del Texto de 1976, pues, como éste, permite satisfacer una idea esencial de la que todo lo demás son simples determinaciones instrumentales o complementarias: idea esencial, a perseguir también en el suelo urbano, consistente en eliminar en lo posible la desigualdad resultante de la ordenación, posibilitando una asignación de aprovechamientos apropiables por cada propietario proporcional a la superficie de la que cada uno es titular.

En suma, este primer motivo de casación no pone de relieve que la Sala de instancia rechazara de modo incorrecto la concreta razón de impugnar que ante ella se esgrimió, que no era otra que la de la vulneración del principio de equidistribución.

CUARTO

La misma suerte ha de correr el segundo de los motivos de casación. De un lado, porque en él se cita como infringido el artículo 23 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 , pero se hace sin concretar ni especificar cual de las varias normas contenidas en ese precepto, o cuales de las determinaciones o documentos previstos en el artículo 13 al que se remite, habrían sido olvidadas, desconocidas u omitidos en el PERI impugnado. De otro, porque el argumento de que la delimitación de las dos unidades de actuación es arbitraria y hace prácticamente imposible la gestión y desarrollo de la UA.2, fue rechazado por la Sala de instancia, sin que la valoración de la prueba en que se sustenta este rechazo se combata formal y adecuadamente en el motivo. Y, en fin, porque la alegación de que tampoco se ha regulado el ámbito de la UA.2 en lo que respecta a la atribución de usos y tipologías edificatorias, no tiene más apoyo que la mera afirmación de la parte recurrente, leyéndose en la Memoria del PERI, y precisamente al referirse a esa unidad, que los usos, tipología, alturas y edificabilidades máximas, alineaciones, etc. de las construcciones, serán los fijados en el artículo 5 y en los planos de ordenación.

QUINTO

Y también el tercero y último, en el que denunciando como infringidos, por aplicación indebida, los artículos 23 y 13 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 y 85, 45 y 55 del Reglamento de Planeamiento , se insiste en las alegaciones de que tanto la Memoria justificativa del PERI como el Estudio económico-financiero son insuficientes. Y debe serlo: de un lado y por lo que hace a la insuficiencia de la Memoria, porque no es esa la conclusión que cabe extraer de la sentencia de instancia, sin que, de nuevo, se combata formal y adecuadamente la valoración que a tal fin hizo el Tribunal a quo de los elementos de prueba puestos a su disposición; y porque esa escueta alegación de insuficiencia, no seguida de un análisis más concreto y detallado, no sirve para poner de relieve el hipotético error en que hubiera podido incurrir dicho Tribunal. Y de otro, y por lo que hace a la alegación de insuficiencia del estudio económico-financiero, porque si bien es cierto que en él sólo se contiene una evaluación detallada de los costes de urbanización, sin que conste ninguna referencia a los medios económico-financieros para la ejecución del Plan, no es menos cierto que, después, se determina como sistema de actuación para las dos unidades el de compensación, siendo así que, como es sabido, en ese sistema, y a diferencia de lo que ocurre en el de cooperación, no es la Administración la que ejecuta las obras de urbanización con cargo a los propietarios, sino estos, constituidos en su caso en Junta de Compensación, quienes realizan a su costa la urbanización (artículos 126.1 y 131.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 ); en definitiva, ante tal previsión, no podemos sino concluir afirmando que las escuetas alegaciones de la parte, ceñidas a lo que hemos expuesto y no seguidas de más detalles o especificaciones, no son tampoco suficientes para apreciar esta última de las infracciones que denuncia.

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto y dado el contenido de los escritos de oposición, el importe de tales costas por el concepto de honorarios del Letrado defensor de la mercantil "Prefabricados Maher, S.A." no podrá exceder de 300 euros, ni de 1.500 por el concepto de honorarios del Letrado defensor de la Administración demandada.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de la mercantil "INDUCAR, S.A." interpone contra la sentencia que con fecha 15 de enero de 2003 dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, en el recurso número 869 de 1998 . Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación, con los límites fijados en el fundamento de derecho sexto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico. Mariano de Oro-Pulido López.- Pedro José Yagüe Gil.- Jesús Ernesto Péces Morate.- Segundo Menéndez Pérez.- Rafael Fernández Valverde.- D. Enrique Cancer Lalanne. Firmado. Rubricado.

1 sentencias
  • STSJ Galicia 577/2008, 24 de Julio de 2008
    • España
    • 24 Julio 2008
    ...de urbanización. Al respecto conviene recordar que previsto como sistema de actuación el de compensación, como señala, la St. del T.S. de 25 de mayo de 2006 (Ref. el derecho 2006/94105 ) "...en ese sistema, y a diferencia de lo que ocurre en el de cooperación, no es la Administración la que......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR