STSJ Cataluña , 19 de Junio de 2002

PonenteFRANCISCO LOPEZ VAZQUEZ
ECLIES:TSJCAT:2002:7808
Número de Recurso1320/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Junio de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Sección Tercera Recurso n° 1.320 de 1.997 Partes: D. Carlos Daniel contra la Generalitat de Catalunya y el Ayuntamiento de Mataró

SENTENCIA N° 560 Ilmos. Sres, Presidente Manuel Quiroga Vázquez Magistrados Manuel Táboas Bentanachs Francisco López Vázquez En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de junio de dos mil dos. La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida al efecto para la votación y fallo, ha visto, en el nombre de Su Majestad el Rey, el recurso contencioso administrativo seguido ante la misma con el número de referencia, promovido a instancia de D. Carlos Daniel , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Ranera Cahís y defendido por los Letrados Sres. Novellas-Puigderrajols, contra la Generalitat de Catalunya, representada y defendida por su Letrado, y contra el Ayuntamiento de Mataró, representado y defendido por la Letrado Sra. Gil-Vernet Huguet, en relación con instrumentos de planeamiento, siendo la cuantía del recurso indeterminada, y atendiendo a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo, publicándose el pertinente anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia y, recibido el expediente administrativo, le fue entregado para que dedujese escrito de demanda, donde, tras consignar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó de aplicación, solicitó se dictase sentencia estimatoria de las pretensiones en ella deducidas.

Segundo

Conferido traslado a la parte demandada, contestó la demanda, consignando los hechos y fundamentos de derecho que entendió aplicables, solicitando la desestimación de las pretensiones de la parte actora.

Tercero

Recibidos los autos a prueba, fueron practicadas las consideradas pertinentes de entre las propuestas, con el resultado que es de ver en autos, continuando el proceso sus trámites, hasta finalizar con el de conclusiones, donde las partes presentaron sucintas alegaciones en defensa de sus pretensiones respectivas, quedando el pleito concluso para sentencia y señalándose finalmente el momento de la votación y fallo, que ha tenido lugar el día 10 de junio de 2.002.

Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Francisco López Vázquez, quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la impugnación de los acuerdos de la Conselleria de Política Territorial i Obres Públiques de la Generalitat de Catalunya de 12 de diciembre de 1.996 y 3 de abril de 1.997, relativas a la aprobación definitiva de la revisión del Plan General Municipal de Ordenación Urbana de Mataró.

Se solicita en la demanda la nulidad de las resoluciones impugnadas, declarando su ineficacia y falta de ejecutividad, así como la nulidad por ilegalidad y falta de justificación técnica y jurídica de algunas de sus determinaciones, ordenando retrotraer la tramitación y la apertura de una nueva fase de información pública antes de su aprobación definitiva.

Segundo

Como ya dijimos en nuestra sentencia número 1.188, de 30 de noviembre de 2.001, recaída en el recurso 1.345/1.997, conforme al artículo 132.3 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico, si entre la aprobación provisional y la definitiva de un Plan se introdujesen modificaciones sustanciales, se someterá de nuevo a información pública y a audiencia de las Corporaciones Locales afectadas y, para que una modificación sea sustancial, tal como viene señalando reiteradamente la jurisprudencia, es preciso que altere de manera importante o esencial las líneas originarias o los criterios básicos iniciales del Plan, no siendo suficiente para que ello ocurra con meras variaciones puntuales, sino que deben ser de tal calidad o de tal extensión que afecten a la estructura o filosofía inicialmente prevista para el Plan. En el caso que nos ocupa las prescripciones que se indica en la demanda conllevan modificaciones muy específicas y restringidas de lo previsto provisionalmente, por lo que no concurren aquellas circunstancias; pues, como bien indicó el perito procesal del recurso 1.319/1.997, cuyo dictamen se tuvo por reproducido en el proceso donde recayó la sentencia que ahora se reitera y no puede por tanto ser desconocido para las partes, cuando además ha sido traído también a este proceso, aunque finalmente se suscitase cuestión en relación con sus aclaraciones, únicamente podría discutirse si es modificación sustancial la prevista en la prescripción 2.6, en cuanto elimina un sector de suelo urbanizable programado y lo clasifica de no urbanizable, pero por su extensión y ámbito en relación con todo el del Plan, así como por el hecho de que finalmente pretende la coherencia con la situación física propia y de los terrenos vecinos, no cabe sino negarle tal carácter.

De otra parte, no puede hablarse de ingerencia autonómica en la esfera de competencias y facultades urbanísticas de la Administración Local desde el momento que el Ayuntamiento de Mataró no se ha sentido invadido en sus funciones, no ha impugnado la imposición de las prescripciones y ha presentado el texto refundido sugerido por lo que ha asumido y hecho suyas aquellas indicaciones por considerarlas, al menos, convenientes para su municipio. Por último, se ha personado en autos como parte codemandada, por lo que aquellas suspicacias deben decaer.

Tercero

En cuanto a las diversas prescripciones que se citan en la demanda, como se dijo en la sentencia anteriormente citada, como también en la de esta misma Sección número 734, de 27 de julio de 2001, dictada en los autos 934/1.9973, respecto a la prescripción 1.1 deben aceptarse las reservas puestas de manifiesto en la demanda, pues efectivamente la dicción del último párrafo de dicha prescripción 1.1 permite considerar que, de manera contradictoria con lo expuesto en sus párrafos anteriores, la vivienda pública puede seguir entendiéndose como un equipamiento asistencial, habiéndose producido en realidad un mero cambio terminológico entre la aprobación provisional y la definitiva. De forma que, como ya indicamos en dichas sentencias, parece ser efectivamente un mero cambio terminológico, ya que el artículo 130.12 de las normas urbanísticas definitivas (114 en las provisionales) sustituye la expresión "vivienda pública de carácter asistencial" por la de "las diferentes tipologías de uso residencial asistido", y la ficha normativa correspondiente a la unidad de actuación 53 establece entre sus objetivos "garantizar la cesión de suelo para dotaciones asistenciales, destinado a construir residencial asistido", limitándose a escribir residencial asistido donde antes ponía vivienda pública de carácter asistencial, sin que ello conlleve ningún cambio de régimen, pues el modo de obtención sigue siendo la cesión obligatoria y gratuita, y sin que se defina que se entiende por "uso residencial asistido".

Pues bien, estas sospechas de que solo ha existido un cambio de nombre se ven corroboradas por el texto definitivo de la Memoria de la Revisión, que en el capítulo V "El modelo del Plan", apartado 3.3.B.2, párrafo 3 (folios 8.506 y 8.507 del expediente), se refiere al uso "residencial asistido", señalando que en suelo urbano, mediante unidades de actuación o sectores de desarrollo, el Plan determina en algunos casos la cesión de suelo para un "edifico de residencia asistida, donde se posibilita la construcción de unidades de viviendas públicas de carácter asistencial", y continúa señalando que los estudios del Avance demuestran y miden la necesidad de este tipo de "viviendas asistenciales de alquiler", haciendo posteriormente más consideraciones sobre el carácter asistencial tomado en los últimos años por un tipo de vivienda de bajo alquiler para necesidades básicas.

En suma, respecto de la redacción anterior a la inclusión de prescripciones por el Sr. Conseller de Política Territorial y Obres Públiques, solo varía la denominación del uso del equipamiento que de "vivienda pública" pasa a llamarse "residencial asistido", pero cuyo contenido, finalidad y consecuencia (construcción de viviendas públicas de bajo alquiler) siguen siendo las mismas, y el mismo sigue siendo el sistema de adquisición por la Administración de los suelos precisos para dichos fines, a saber, la cesión obligatoria y gratuita por parte de los propietarios del sector.

Pues bien, como ya hemos adelantado, no puede aceptarse la ampliación del contenido del término "centro asistencial" que recoge el artículo 120.3 del texto refundido de las disposiciones vigentes en Catalunya en materia urbanística, de 12 de julio de 1.990, de tal manera que pueda abarcar las viviendas públicas de carácter socio-asistencial, y no puede aceptarse por cuanto el artículo 23.1.b), así como el 23.2.1.d) e i), y el 120.3 primer párrafo del mismo, como los 19.b) y 25.1.d) del Reglamento de Planeamiento Urbanístico, se refieren al sistema general de equipamientos comunitarios como "centros públicos" o "centros asistenciales", que, en palabras del último precepto citado, comprenden todos aquellos centros al servicio de toda la población destinados, en lo que aquí concierne, a usos asistenciales y cualesquiera otros que se consideren necesarios para el mejor desarrollo de los intereses comunitarios; en fin, como indica el propio Conseller en la prescripción 1.1 de su resolución de 12 de diciembre de 1.996, "dentro del concepto de equipamientos asistenciales no se pueden incluir las viviendas públicas, ya que los equipamientos se configuran como reservas destinadas a garantizar el desarrollo de servicios a la colectividad por parte de los organismos...

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