STSJ Comunidad de Madrid 847/2006, 20 de Abril de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Abril 2006
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución847/2006

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00847/2006

RECURSO Nº 465/2.001

SENTENCIA Nº 847

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

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Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Juan F López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Miguel Ángel García Alonso

D. Francisco Javier Canabal Conejos

Dª Sandra González de Lara Mingo

D. Marcial Viñoly Palop

En la Villa de Madrid a veinte de Abril del año dos mil seis.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior

de Justicia de Madrid,los autos del recurso contencioso-administrativo número 465 de 2.001, interpuesto por la entidad «Sociedad Anónima de Manipulación y Almacenamiento de Hidrocarburos (SAMAHI)» representada por la Procuradora Doña María del Carmen Montes Balandrón y asistida por el Letrado Don Fernando Martín Riaño contra el acuerdo de 20 de Abril de 2001 dictado por el Gerente Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid en el expediente 7111/1998/022017, que procedió a declarar la caducidad del procedimiento y proceder al archivo de las actuaciones. Ha sido parte el Ayuntamiento de Madrid representado por el Procurador Don Luis Fernando Granados Bravo y la entidad «RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE)» representada por el Procurador Don Carlos Gómez Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites, la Procuradora Doña María del Carmen Montes Balandrón en representación de la entidad «Sociedad Anónima de Manipulación y Almacenamiento de Hidrocarburos (SAMAHI)» formalizó demanda el día 5 de Diciembre de 2.002, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando Sentencia por la que se declare, con el carácter de pretensiones principales:

  1. E La disconformidad a Derecho de la resolución impugnada, en lo atinente a la declaración de caducidad de la licencia, y la consiguiente nulidad de la misma, por infracción de las normas jurídicas reguladoras de dicho instituto y de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo expuesta en el presente escrito y por desviación de poder, declarando, en congruencia, la vigencia y efectividad de la licencia única nE de expediente 711/1998/22017. 2.E La disconformidad a Derecho de la resolución impugnada, en lo concerniente al denegación del reconocimiento de la transmisión de la licencia efectuada a favor de SAMAHI, y la consiguiente nulidad de la misma en tal extremo y por desviación de poder, por infracción de las normas jurídicas reguladoras de dicho instituto y de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo expuesta en el presente escrito, declarando, en congruencia, la titularidad de SAMAHI respecto de la licencia única nE de expediente 711/1998/22017. B) Declare, con el carácter de pretensiones subsidiarias: 1.E La disconformidad a Derecho de la resolución impugnada, en lo relativo a la denegación de la prórroga de la licencia solicitada, y la consiguiente nulidad de la misma, por infracción de las normas jurídicas reguladoras de dicho instituto y de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo expuesta en el presente escrito y por desviación de poder, declarando, en su lugar, la conformidad a Derecho de tal prórroga. 2.E Para el caso de que no sea estimada la pretensión anterior, declare la disconformidad a Derecho de la resolución impugnada, por vicio del expediente de caducidad al no ser abierto el período probatorio solicitado por la recurrente, y la consiguiente nulidad de la misma, por violación de los derechos fundamentales de mi mandante a no sufrir indefensión y a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa (artículos 24 de la Constitución Española y 62. La de la Ley 30/1992 ), declarando, en su lugar, la pertinencia de tal período probatorio y la retroacción de las actuaciones a dicho momento. 3.E Para el caso de que no sea estimada ninguna de las dos pretensiones anteriores, declare la disconformidad a Derecho de la resolución impugnada, por vicio de nulidad del expediente de caducidad y consiguiente nulidad de la resolución por la que se acuerda la incoación del mismo, al ser iniciado de oficio con base en una inexistente visita de inspección de 13 de febrero de 2001, y la consiguiente nulidad de la resolución infringida, por infracción de los artículos 102 y siguientes de la Ordenanza Especial de Tramitación de Licencias y Control Urbanístico del Excmo. Ayto. de Madrid y de la, entonces vigente, Ley de Medidas de Disciplina Urbanística de la Comunidad de Madrid y por desviación de poder, o, en su caso, por incompetencia del actuario, de acuerdo con los mismos preceptos y c) Condene en costas a la Administración local demandada, dada su más que patente mala fe y temeridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado al Procurador Don Luis Fernando Granados Bravío en la representación que ostenta del Ayuntamiento de Madrid para contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito presentado el 18 de Marzo de 2.003 en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando que se declarara plenamente ajustada a Derecho la resolución recurrida, con imposición de costas al recurrente.

TERCERO

Conferido traslado para contestación a la demanda por la Procuradora Doña María del Carmen Montes Balandrón en representación de la entidad «RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE)» se presentó escrito el día 17 de Julio de 2.003 contestando dicha demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando sentencia por la que se anule el Decreto de fecha 20 / 04 / 2001 del Excmo. Ayuntamiento de Madrid, que declara Caducada la Licencia nE 711 /1998 / 22017 para Estación de Intercambio Modal de Hidrocarburos en Carretera de la Estación de Contenedores nE 5 de Madrid.

CUARTO

Por auto de 10 de Septiembre de 2.003 se acordó recibir el recurso a prueba por término de quince días para proponer y otros treinta días para practicar, practicándose la admitida con el resultado que obra en las actuaciones.

CUATRO.- Que, no estimándose necesaria la celebración de vista pública se concedió a las partes el término de quince días para concluir por escrito, lo que consta realizado señalándose para la deliberación, votación y fallo, el día 20 de Abril de 2.006 a las 10,00 horas de su mañana en que tuvo lugar.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilustrísimo Señor Don Juan F López de Hontanar Sánchez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Procuradora Doña María del Carmen Montes Balandrón en representación de la entidad «Sociedad Anónima de Manipulación y Almacenamiento de Hidrocarburos (SAMAHI)» interpone recurso contencioso-Administrativo contra el acuerdo de 20 de Abril de 2001 dictado por el Gerente Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid en el expediente 7111/1998/022017, que procedió a declarar la caducidad del procedimiento y proceder al archivo de las actuaciones

SEGUNDO

Debe en primer lugar analizarse la posición procesal de la entidad «RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE)»a la que se le ha tenido por parte pero debe entenderse que en calidad de codemandada dándosele traslado para que contestaran a la demanda. En lugar de ello ha formulado un verdadero escrito de demanda pues solicita que se anule el Decreto de fecha 20/04/ 2001 del Excmo. Ayuntamiento de Madrid, que declara Caducada la Licencia nE 711/1998/ 22017 para Estación de Intercambio Modal de Hidrocarburos en Carretera de la Estación de Contenedores nE 5 de Madrid ello sin haber formulado el recurso administrativo frente a la actuación administrativa objeto del presente proceso (si bien si lo ha hecho en el recurso 14 de 2002 en el que se ha dictado Sentencia en torno a las pretensiones en el formulada. Tampoco ha formulado un recurso

contencioso administrativo en el sentido estricto de la palabra, su postura procesal es inadmisible puesto que en nuestro ordenamiento no se prevee la figura del "coadyudante" del recurrente. Para acceder como parte activa a la jurisdicción se hace preciso, es requisito ineludible, formular escrito de interposición del recurso contencioso administrativo, en tiempo y forma, sin perjuicio de que dos recursos interpuestos por diversos recurrentes puedan se acumulados. Es evidente que de admitirse las pretensiones formuladas por quienes siendo tenidos por parte en calidad de codemandado y coadyudante se convierten en actores el derecho de defensa de la verdadera parte pasiva, administración demandada y codemandado se vería cercenada pues no se le permitiría formular alegaciones a estas, y por lo tanto defenderse, pedir el recibimiento a prueba y proponer y practicar prueba para desvirtuar los hecho alegados por estos cuando los verdaderos demandados ya habían contestado a la demanda, rompiéndose además el principio de igualdad de armas. Por tanto este Tribunal ha de tener por no efectuadas las alegaciones formuladas por quien se le dió traslado en concepto de codemandado. En este sentido se pronuncia la sentencia de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 5 de Julio de 1.993 cuando señala que la intervención de un administrado en el proceso recurrente-demandante, (por si sólo o en unión de otros sujetos jurídicos legitimados, pero siempre desde el momento inicial de la interposición del recurso contencioso- administrativo y previo cumplimiento de los requisitos previstos legalmente), o bien, en concepto de coadyuvante de la Administración demandada; todo ello a tenor de lo dispuesto en los arts. 28.1, 29.1.b), y 30 LJCA en su redacción de 1976. Pero en modo alguno es admisible que...

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