STS, 8 de Noviembre de 2007

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2007:7396
Número de Recurso2672/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el nº 2672/2004, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Manuel Martínez De Lejarza Ureña, en nombre y representación de Don Plácido, contra la sentencia pronunciada, con fecha 2 de diciembre de 2003, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 225/03.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 2 de diciembre de 2003, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 225/03, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Manuel Martínez de Lejarza Ureña, en nombre y representación de DON Plácido, contra la resolución del Ministro del Interior de 6 de marzo de 2003, que acordó la inadmisión a trámite de la solicitud formulada por aquél para la concesión del derecho de asilo en España, sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición."

SEGUNDO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de la demandante presentó ante la Sala de instancia escrito, solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por resolución de 23 de febrero de 2004, en la que ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

TERCERO

Dentro del plazo al efecto concedido, compareció ante esta Sala del Tribunal Supremo, Don Plácido al mismo tiempo que presentó escrito de interposición de recurso de casación.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado al Abogado del Estado a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito de 12 de marzo de 2007, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que "declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

QUINTO

Se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 6 de Noviembre de 2007, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) dictó en fecha 2 de diciembre de 2003, y en su recurso contencioso administrativo nº 225/03, por la que se desestimó el recurso sostenido por Don Plácido, nacional de Ghana, contra la resolución del Ministerio del Interior, de fecha 6 de marzo de 2003, por la que se inadmitió a trámite su solicitud de asilo en España .

SEGUNDO

Según consta en el "listado de datos personales" obrante al folio 2.1 del expediente administrativo, el ahora recurrente en casación, al solicitar asilo, comenzó su exposición alegando que era analfabeto y que tenía una orden de expulsión. Manifestó que en su país de origen trabajaba junto con su padre en una fábrica de maletas. Un día dos hermanos suyos, soldados, se enfrentaron al Gobierno integrados en un grupo, por lo que se escaparon. Fueron a casa del solicitante y su padre, donde cogieron unas maletas y las llenaron con armas. Como el solicitante vivía cerca de la frontera con Costa de Marfil, ayudó a sus hermanos a cruzar la frontera con las armas, resultando que la Policía de Ghana le detuvo, le preguntaron por las armas, a lo que el solicitante contestó que no sabía nada. Por esta razón el solicitante, que sabía que estaba haciendo algo ilegal, estuvo detenido seis meses. Pasado ese tiempo su hermana mayor acudió a la Policía, pagó un dinero y le dejaron salir. Ese mismo día cruzó la frontera a Burkina Fasso. Aparte de esta vez, nunca tuvo problemas con las autoridades ni sufrió detenciones.

La resolución administrativa impugnada en la instancia acordó la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo al apreciar la concurrencia de dos circunstancias, ambas recogidas en el art. 5.6. de la Ley de asilo: en primer término, la prevista en el subapartado b) de dicho precepto, por no haberse alegado en la solicitud ninguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado; y en segundo término, la causa prevista en el subapartado d) por haber presentado el solicitante su solicitud de asilo teniendo incoada una orden de expulsión del territorio nacional, lo que, a juicio de la Administración, implica el carácter fraudulento de la misma, al querer utilizar la vía del asilo para obviar la normativa general en materia de extranjería, lo que hace que sus manifestaciones sean consideradas falsas o, cuando menos, inverosímiles, careciendo de todo tipo de credibilidad.

A su vez, la sentencia de instancia, desestimatoria del recurso contencioso administrativo interpuesto contra aquella resolución administrativa, se basa en la siguiente fundamentación jurídica:

"Pues bien, a la vista de la doctrina jurisprudencial expuesta y de las normas aplicables al supuesto ahora contemplado es claro, a juicio de la Sala, que el presente recurso debe ser desestimado, así como confirmada la resolución impugnada, toda vez que ni de los autos ni del expediente administrativo se desprende que los hechos en los que el recurrente funda su pretensión puedan incardinarse en la previsión del artículo 3 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, y en la referida Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados, no habiéndose acreditado mínimamente que el actor haya sufrido persecución por su pertenencia a un grupo social, étnico, político o religioso determinado.

A este respecto, basta una simple lectura del expediente administrativo para constatar que el recurrente no justifica su salida de su país y su venida a España en las razones aludidas como admisibles a estos efectos en los referidos textos legales, sino en otro tipo de motivos no idóneos para lograr el asilo. Así, en el expediente, el solicitante reconoció que estuvo seis meses en prisión en su país tras ser detenido por la Policía por dedicarse a transportar armas junto a sus hermanos en la frontera con Costa de Marfil, y que sabía que "estaba haciendo algo ilegal".

Por otra parte, en la demanda se intenta justificar la demora en la petición de asilo del recurrente (el cual estuvo 54 días en situación ilegal en nuestro país antes de formular dicha solicitud) en el desconocimiento de la legislación aplicable, alegación que, a juicio de la Sala, no es suficiente para desvirtuar la imputación que de contrario se realizó en la propia resolución impugnada de utilizar la vía del asilo de manera fraudulenta al objeto de eludir la aplicación de la legislación general de extranjería a cuyo amparo fue dictada en su contra orden de expulsión del territorio español con anterioridad a su petición de asilo.

En consecuencia, debemos desestimar el recurso interpuesto contra la resolución de inadmisión a trámite de la petición de asilo del recurrente, toda vez que ésta no se justifica en causas objetivamente idóneas para lograr finalmente el asilo pretendido y que, además, concurren en este caso a juicio de la Sala elementos bastantes para deducir que el recurrente pretende utilizar la vía del asilo para eludir la orden de expulsión dictada en su contra."

TERCERO

En el único motivo de casación, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, se alega la vulneración, por la Sala de instancia, de los artículos 3 y 8 de la Ley de Asilo, el artículo 1 de la Convención de Ginebra de 1951 y la doctrina jurisprudencial contenida en diversas sentencias del Tribunal Supremo de las que hace cita y transcripción parcial. Considera la parte recurrente que el relato expuesto en su solicitud de asilo describe una persecución encuadrable entre las causas o motivos de asilo recogidas en aquellos preceptos, y alega que ha aportado prueba suficiente de dicha persecución, con apoyo en la doctrina jurisprudencial que ha declarado que en esta materia no es exigible una prueba plena de la persecución, bastando la aportación de indicios. Añade que si no solicitó asilo en un primer momento fue por desconocimiento de la normativa aplicable, y pide al menos un pronunciamiento sobre la posibilidad de permitir su estancia en España por razones humanitarias.

CUARTO

Vamos a estimar el recurso de casación.

Ante todo, conviene recordar que, por lo que respecta a la causa o motivo de inadmisión resultante de la aplicación del artículo 5.6.d) de la Ley de Asilo en relación con el artículo 7.2 de su reglamento de aplicación, por tener incoada el solicitante de asilo una orden de expulsión del territorio nacional, que es el único al que alude la resolución administrativa, según los transcrito, hemos declarado en distintas sentencias como, v.gr., la de 22 de junio de 2004 (casación nº 3382/2000) y la de 27 de octubre de 2006 (casación nº 7122/2003 ), que "la presunción establecida en el artículo 7.2 del Reglamento de la Ley de Asilo sólo tiene razón de ser y cobertura en lo dispuesto por la Ley de Asilo cuando el peticionario de asilo se demora más de un mes desde su entrada en España en solicitar el reconocimiento de su condición de refugiado, y, en consecuencia, el aludido precepto reglamentario carece de cobertura legal en cuanto establece una presunción atendiendo a la incoación de un procedimiento de expulsión".

Y por lo que respecta a la otra causa de inadmisión aplicada por la Administración, esto es, la contemplada en la letra b) del referido artículo 5.6, no podemos compartir el razonamiento concurrente de la Administración y la Sala de instancia, toda vez que el relato expuesto por el solicitante de asilo, viene a describir unos hechos que revisten, en principio, los caracteres de una persecución protegible, por motivos políticos, derivada del hecho de que (siguiendo ese relato) los hermanos del actor, soldados, formaron parte de un grupo que se enfrentó al Gobierno, y el ahora recurrente les ayudó a cruzar la frontera en su huida, siendo detenido en ese momento y siendo encarcelado por ello. Estos hechos, como decimos, pudieran ser constitutivos de una persecución, por lo que merecen ser estudiados en un procedimiento abierto a tal efecto, toda vez que la inadmisión a trámite de las solicitudes de asilo sólo cabe respecto de solicitudes tan manifiestamente infundadas que no merezcan un examen en profundidad, como resulta de lo ordenado en los artículos 17.1 y 18 del Reglamento de aplicación de la Ley 5/1984, aprobado por Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero, que exigen para que la Oficina de Asilo y Refugio pueda proponer la inadmisión a trámite en el procedimiento ordinario, o para que pueda ser aplicado el procedimiento de inadmisión a trámite en frontera, que la concurrencia de alguna de las circunstancias previstas en el apartado 6 del artículo 5 de la Ley lo sea de modo manifiesto (el primero de dichos preceptos), o de forma manifiesta y terminante (el segundo de ellos, relativo a las solicitudes presentadas en frontera).

QUINTO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en las costas del mismo (artículo 139-2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ), ni procede realizarla respecto de las de instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al recurso de casación nº 2672/04 interpuesto por Don Plácido contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) en fecha 2 de diciembre de 2003 y en su recurso contencioso administrativo nº 225/03; y en consecuencia:

  1. - Revocamos dicha sentencia.

  2. - Estimamos el recurso contencioso administrativo nº 225/03 interpuesto por Don Plácido contra la resolución del Ministerio del Interior, de fecha 6 de marzo de 2003, por la que se inadmitió a trámite su solicitud de asilo en España; resolución que declaramos disconforme a Derecho y que anulamos.

  3. - Reconocemos el derecho de Don Plácido a que su solicitud de asilo en España sea admitida a trámite.

  4. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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