STS, 13 de Junio de 2006

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2006:4157
Número de Recurso10182/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Junio de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 10182/2003 interpuesto por DON Eloy y DON Pedro Miguel representados por el Procurador Don Enrique Sorribes Torrá y asistidos de Letrado, siendo parte recurrida la entidad BIENES REALES, S. L., representado por el Procurador Don Julián del Olmo Pastor y asistida de Letrado, y el AYUNTAMIENTO DE VACARISSES, representado por el Procurador Don Pedro Rodríguez Rodríguez y asistido de Letrado; contra el auto dictado el 1 de julio de 2003 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , por el que se acordó desestimar el recurso de súplica interpuesto contra el auto de 1 de marzo de 2003 de la misma Sala, en Recurso Contencioso-Administrativo nº 520/1992, sobre Plan Parcial

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se ha seguido el recurso contencioso administrativo nº 520/1992, promovido por DON Eloy, DON Pedro Miguel y la ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS "EL PINAR" DE VICARISSES y en el que ha sido parte demandada el AYUNTAMIENTO DE VACARISSES y la entidad BIENES REALES, S. L., sobre Plan Parcial.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó auto con fecha 1 de marzo de 2003 del tenor literal siguiente: "ACUERDA: 1) Tener por comparecido y parte codemandada en este proceso al Procurador de los Tribunales Sr. de Anzizu Furest, en nombre y representación de Bienes Reales, SL, a tenor de poder que acompaña, con quien se entenderán ésta y las sucesivas diligencias en el modo y forma prevenidos por la Ley, interviniendo tal mercantil en sustitución procesal de la por ella absorbida, Eurofinc, SL; y, 2) DENEGAR las medidas de ejecución propuestas por la parte actora en este proceso, al exceder del contenido de la parte dispositiva de la sentencia firme en él dictada. Sin expresa imposición de costas".

Interpuesto por DON Eloy y DON Pedro Miguel recurso de súplica contra el auto antes indicado, en fecha 1 de julio de 2003 se dictó auto con la parte dispositiva siguiente: "La Sección acuerda: DESESTIMAR el recurso de súplica interpuesto contra el auto de 1 de marzo de 2.003 , que se confirma íntegramente. Sin expresa imposición de costas".

TERCERO

Contra dichos autos se preparó recurso de casación por DON Eloy y DON Pedro Miguel, y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por los recurrentes se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 30 de mayo de 2006, en cuya fecha ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en estos recursos de casación el Auto que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó en fecha de 1º de julio de 2003 , por el que fue desestimado el recurso de suplica formulado por la representación procesal de D. Eloy y D. Pedro Miguel contra el anterior Auto, de la misma Sala, de fecha 1º de marzo de 2003 , dictado en el incidente de ejecución del recurso contencioso administrativo nº 520/1992, formulado por los propios recurrentes, y en el que, con fecha de 15 de noviembre de 1995, había sido dictada sentencia por medio de la cual, estimándose ---por lo que aquí respecta--- el mencionado recurso, fue anulado el Acuerdo del Pleno del AYUNTAMIENTO DE VACARISSES (Barcelona), adoptado en su sesión de fecha de 22 de octubre de 1991 ---por el que se otorgó Convenio Urbanístico con la entidad mercantil EUROFINC, S. A., relativo a la gestión del Plan Parcial de la zona industrial de Can Torrella de Vacarisses---, así como el propio Convenio, suscrito el día anterior, con la mencionada entidad mercantil.

La citada sentencia sería confirmada por la STS ---de esta misma Sala y Sección--- de 9 de marzo de 2001 .

[Por otra parte, de forma coetánea al anterior recurso, los recurrentes siguieron ante la misma Sala el recurso contencioso-administrativo 521/1992 (al que se acumuló el 711/1992) que concluyó con sentencia del mismo Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 19 de diciembre de 1995 , parcialmente estimatoria del recurso ---en el particular relativo a una determinada zona verde---; las pretensiones de los citados recursos acumulados se habían dirigido contra el Acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de Barcelona, adoptado en su sesión de 2 de noviembre de 1991, que aprobó la Modificación Puntual del Plan Parcial de la Zona Industrial de Can Torella (y, por vía indirecta, contra dos Acuerdos de 7 de marzo de 1990, aprobatorios de la Revisión anticipada del PGOU de Vacarisses y del Plan Parcial Industrial Can Torella, con asignación a los correspondientes suelos de la calificación de libre permanente o de residencial que ostentaba con anterioridad a las modificaciones combatidas). Los citados Acuerdos ---salvo en el particular de precedente referencia--- fueron declarados ajustados al Ordenamiento jurídico, y la citada sentencia devino firme al inadmitirse el recurso de casación 2458/1996 formulado por los propios recurrentes, por STS de 25 de junio de 2001 ].

SEGUNDO

Los Autos de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se fundamentaron ---por lo que aquí interesa--- en las siguientes argumentaciones:

  1. Auto de 1 de marzo de 2003 :

    Que "la sentencia recaída en autos se limita, en lo que interesa, a declarar la nulidad de un convenio urbanístico aprobado por el Ayuntamiento el día 23 de octubre de 1991, que tenía por objeto determinadas actuaciones en relación con un proyecto de urbanización y obras, sin que en la sentencia se efectúe pronunciamiento alguno en relación con la validez o eficacia de cualesquiera actuaciones reparcelatorias posteriores, que no fueron objeto del recurso, por lo que resulta de todo punto excesiva con respecto a lo establecido en su parte dispositiva la pretensión de cancelación de las anotaciones registrales de los folios correspondientes a todas y cada una de las fincas resultantes de la reparcelación de la zona industrial del Plan Parcial de Can Torrella, así como la de adopción de los acuerdos y medidas oportunos para la total demolición del Polígono reponiéndolo a su estado anterior a la firma de tal convenio".

  2. Auto de 1 de julio de 2003 :

    1. Al resolver el recurso de súplica formulado por la parte recurrente, la Sala de instancia expuso, por lo que aquí interesa, lo que estimó conveniente sobre la naturaleza jurídica del convenio urbanístico, concretando, en síntesis, que el mismo "no constituye un sistema de ejecución del planemiento, ni sustituye en cada caso al sistema escogido, limitándose a llegar a un acuerdo entre las partes al objeto de facilitar la gestión, allanando los problemas que se presenten, teniendo por objeto la satisfacción del interés público, sin que en ningún caso pueda versar sobre materias no susceptibles de transacción. De manera que las competencias jurídico públicas en materia de planeamiento son irrenunciables y deben ser ejercidas por los órganos que las tienen atribuidas como propias, sin que sea admisible su disposición por vía contractual".

    2. Y, llegando a la conclusión, de conformidad con la expresada naturaleza, de que "careciendo por tanto el convenio urbanístico, en los términos vistos, de trascendencia real, material o jurídica alguna respecto de terceros que no lo suscribieron, y no habiendo sido objeto de este recurso las actuaciones posteriores de ejecución y gestión representadas por los proyectos de reparcelación o urbanización, o cualesquiera otras expropiatorias o de otra índole, excede del contenido de la parte dispositiva de tal resolución tanto la pretensión de que se emplace a cualquier propietario resultante de la posterior reparcelación o expropiación, cuyos hipotéticos derechos no corresponde además tutelar a la aquí recurrente, como la de que se dejen sin efecto determinadas inscripciones registrales derivadas de tal reparcelación, como la de la demolición del polígono, e incluso la de inscribir la sentencia firme en el Registro de la Propiedad, circunstancia sólo prevista por el artículo 1.7 del Real Decreto 1.093/1.997 para el caso, ajeno a este proceso, de sentencias firmes en que se declare la anulación de planes de ordenación, de sus instrumentos de ejecución o de licencias".

TERCERO

Contra estos autos, de 1º de marzo y 1º de octubre de 2003 , han interpuesto los recurrentes recurso de casación, admitidos por sendos Autos de fecha 15 de septiembre de 2005, en el que esgrimen un único motivo de impugnación, articulado al amparo del artículo 87.1.c) --- según se expresa en el Auto de admisión--- de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA), considerándose infringidos los artículos 117.3 de la Constitución Española (CE ), así como 103 de la citada LRJCA , 62 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPA ); en relación, según se expresa, con los 14 y 24 de la Constitución Española .

En síntesis, se expone por los recurrentes que con la anulación contenida en el fallo de la sentencia de instancia ---confirmada por esta Sala---, se deben entender anulados todos los actos contenidos en el Convenio concertado el 22 de octubre de 1991 con la entidad EUROFINC, S. A., al igual que los contenidos en un Convenio anterior, de 7 de julio de 1990, entre la entidad mercantil Algra, S. L. y el mismo Ayuntamiento de Vacarisses. La no ejecución en los citados términos, deja vacía de contenido la sentencia, pues todos los actos realizados al amparo de un convenio nulo, son igualmente nulos. En concreto, se señala que declarada la nulidad del convenio, la misma comporta la nulidad del título de adquisición como beneficiaria de la expropiación y comporta, igualmente, la de las transmisiones posteriores.

CUARTO

En nuestra STS de 4 de marzo de 2004 , entre otras muchas señalamos que "esta Sala tiene reiteradamente declarado que los supuestos de recurso de casación contra autos dictados en fase de ejecución de sentencia, conforme a 87.1.c) de la Ley Jurisdiccional, solamente pueden ser recurridos cuando resuelven cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la sentencia o contradigan los términos del fallo que se ejecuta.

Así lo recuerda la sentencia de 9 de abril de 2002 de la Sección 6ª de esta Sala Tercera , que se expresa así:

"TERCERO.- (....) En relación con ello tiene declarado reiteradamente esta Sala que "Es doctrina de esta Sala (por todas, Sentencias de 3 de julio de 1995 y 14 de mayo de 1996 ), referida a la LRJCA versión 1992 y perfectamente aplicable a la vigente Ley jurisdiccional, que a diferencia de lo que sucede con las sentencias y los demás autos susceptibles de recurso de casación, frente a los cuales el recurso puede fundarse en los motivos previstos en el artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, tratándose de recurso contra autos dictados en ejecución de sentencia no son invocables otros motivos, que los que específicamente señala el artículo 94.1.c) de dicha Ley , reducidos a que los autos resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado. Y ello en razón de que en la casación en ejecución de sentencia no se trata de enjuiciar la actuación del Tribunal de instancia, bien al juzgar, bien al proceder, objetivo al que responden los motivos del artículo 95, sino de garantizar la exacta correlación entre lo resuelto en el fallo y lo ejecutado en cumplimiento del mismo. En la misma línea, la STC núm. 99/1995, de 20 de junio , ha dicho que "la simple lectura de tales causas evidencia, pues, que la única finalidad que persiguen este tipo de recursos radica, estrictamente, en el aseguramiento de la inmutabilidad del contenido de la parte dispositiva del título objeto de ejecución, evitando, de este modo, que una inadecuada actividad jurisdiccional ejecutiva pueda adicionar, contradecir o desconocer aquello que, con carácter firme, haya sido decidido con fuerza de cosa juzgada en el previo proceso de declaración. Se trata, por tanto, de medios de impugnación dirigidos exclusivamente a evidenciar las posibles irregularidades que hubieran podido cometerse en la actuación judicial por la que se dota de efectividad al título sometido a ejecución y, como tales, sujetos a motivos predeterminados de fundamentación que se diferencian claramente de aquellos otros que, con carácter general, fundamentan los recursos de suplicación o casación cuando los mismos persiguen una finalidad distinta a la de la simple garantía de la integridad de la efectividad del título de ejecución". La anterior doctrina es, como se ha dicho sin duda trasladable al presente caso, a la vista del artículo 87.1.c) LRJCA , pues es claro que la ley ha mantenido los motivos específicos en que puede fundarse el recurso, en los casos de autos dictados en ejecución de sentencia" (Sentencia 25 de septiembre de 2.000, rec. 4060/1999 )".

Y en las de 4 de mayo y 15 de junio de 2004 añadimos que "recogiendo la doctrina establecida en las precedentes de 9 y 23 de julio de 1998, tratamos de evitar cualquier torcida interpretación de la expresión «cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la sentencia», que permitiera ampliar indebidamente el recurso de casación frente a todos los autos que resolviesen una cuestión no abordada o examinada en la sentencia, como es la indemnización de daños y perjuicios acordada en sustitución de su ejecución in natura, y para ello dejamos claro que es preciso distinguir las cuestiones sustantivas, distintas, colaterales o anejas a la cuestión planteada en el pleito y decidida en la sentencia, de las que surjan con motivo u ocasión de la ejecución, las que forman parte de ésta, como sucede con la indemnización que sustituye a la ejecución en sus propios términos, y que por ello no deja de ser ejecución de la sentencia".

QUINTO

Pues bien, esta doctrina jurisprudencial es la que ha de servirnos para poder comprobar si la resoluciones que ahora se revisan, en el marco del recurso de casación que examinamos, han infringido el Ordenamiento jurídico a consecuencia de haber resuelto "cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado en el fallo".

La cuestión ha girado ---según el planteamiento realizado por los propios recurrentes--- en torno al ámbito de lo realmente resuelto en la sentencia de instancia de la que derivan los dos autos objeto de las pretensiones deducidas en el presente recurso de casación.

Ya en el escrito de interposición del recurso ---en la instancia--- los recurrentes relatan las circunstancias del porqué procedieron a la interposición del recurso contencioso-administrativo 520/1992; según en dicho escrito exponían, "con ocasión de examinar el expediente de información pública de la modificación puntual del Plan Parcial de la Zona Industrial de Can Torella de Vacarisses, mis poderdantes vinieron en conocimiento de que el sistema de actuación elegido había sido el de expropiación habiéndose producido dos convenios urbanísticos en orden a la elección directa de la entidad beneficiaria de la expropiación y, por ende, concesionaria de la gestión del planeamiento".

Debemos resaltar que de los dos convenios a los que se hacía referencia en el escrito expresado, tan solo uno de ellos fue objeto de impugnación jurisdiccional; efectivamente, según del escrito de interposición se deduce, los recurrentes, dándose por notificados del Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Vacarisses de 22 de octubre de 1991 ---por el que se otorgó Convenio Urbanístico con la entidad mercantil EUROFINC, S. A., relativo a la gestión del Plan Parcial de la zona industrial de Can Torrella de Vacarisses---, así como el propio Convenio, suscrito el día anterior, con la mencionada entidad mercantil, los recurrentes formularon, en fecha de 18 de noviembre de 1991 recurso de reposición que no consta que fuera expresamente resuelto. De ahí, la interposición del recurso contencioso-administrativo 520/1992 al que nos venimos refiriendo.

Efectivamente, como pone de manifiesto la sentencia de instancia, el recurso contencioso- administrativo se interpuso, exclusivamente, contra el mencionado Convenio (suscrito el 21 de octubre de 1991) y su posterior Acuerdo aprobatorio adoptado en el Pleno del día 22 siguiente. Así expresamente se concreta en el Fundamento Primero de la sentencia de instancia, y, a consecuencia de la estimación que en la misma se produce, estos son los dos únicos Acuerdos y Convenios que se anulan. En tal sentido debe dejarse constancia de que tal ámbito de impugnación fue una de las cuestiones expresamente rechazadas en nuestra STS de 9 de marzo de 2001 que declaró no haber lugar al recurso de casación deducido contra la sentencia de instancia; en concreto, se señalaba que "el escrito de interposición del recurso formulado impide que esta pretensión pueda prosperar" (FJ Tercero), añadiéndose en el FJ siguiente que "tampoco es acogible la tesis, ya rechazada por la Sala a quo, de que se pueda efectuar y se ha efectuado una impugnación indirecta del Convenio urbanístico de 1990, que sería admisible en el escrito de demanda, aunque no se hubiera precisado en el escrito de interposición", y que esta Sala rechazó de conformidad con la naturaleza jurídica de los mencionados convenios urbanísticos.

En síntesis, pues, lo que la sentencia de instancia anula, y nuestra posterior STS de 9 de marzo de 2001 confirma, solamente fue la adjudicación a la entidad EUROFINC, S. A., por la indebida vía convencional señalada, del sistema de ejecución elegido para la gestión del Plan Parcial; efectivamente, lo que la sentencia de instancia señaló ---y esta Sala confirmó--- es que no resultaba ajustado al Ordenamiento jurídico la adjudicación directa cuando el sistema de actuación era el de expropiación forzosa, ya que en tal supuesto la ejecución solo puede llevarse a cabo mediante la gestión directa municipal, o a través de la concesión administrativa.

SEXTO

Pues bien, de ello, de tal ámbito anulatorio, pretenden los recurrentes que se deduzca la nulidad de toda una serie de actuaciones, tales como las adjudicaciones de obras, la aprobación de proyectos, las licencias tanto de movimientos de tierra como de obras, los certificados finales de obras, las inscripciones registrales, etc.; esto es, que todas las actuaciones jurídicas y materiales llevadas a cabo en el Polígono Industrial y en ejecución del Plan Parcial Can Torella, son nulas de pleno derecho.

La respuesta de la Sala de instancia, que ya conocemos por su sentencia "se limita, en lo que interesa, a declarar la nulidad de un convenio urbanístico ... sin que en la sentencia se efectúe pronunciamiento alguno en relación con la validez o eficacia de cualquiera de las actuaciones reparcelatorias posteriores", considerando, en concreto, "de todo punto excesivas" ---tomando en consideración la parte dispositiva de la sentencia que se ejecuta--- pretensiones cancelatorias de las anotaciones registrales.

Centrada así la cuestión, resulta imposible el acogimiento del motivo esgrimido, no solo por la forma en que lo han sido, sino porque, además, no acredita que los autos de instancia, con sus decisiones, no hayan extraído, del contenido y mandato anulatorio de la sentencia que ejecutaban, todo su potencial anulatorio.

Insistimos en el ámbito de la casación que nos ocupa. Al margen de lo expuesto por la anteriormente citada STS de 4 de marzo de 2004 , añadimos que en la STS de 21 de enero de 1999 se señaló que "en los recursos de casación que versan sobre la ejecución de sentencia no se trata de enjuiciar los errores "in procedendo" o "in iudicando" del Tribunal de instancia, objetivo al que responden los motivos del citado artículo 95.1 de la LRJCA, sino de garantizar la exacta correlación entre lo resuelto por la sentencia y lo ejecutado". Y en la posterior STS de 10 de marzo de 2004 se expuso que "el recurso de casación atípico que permite el artículo 87 de la Ley jurisdiccional vigente contra determinadas resoluciones acordadas en forma de auto constituye una especialidad cuya concreción, en el caso del apartado c) de dicho artículo, limita la posibilidad del recurso a los supuestos en que el auto impugnado contradiga los términos del fallo que se ejecuta o resuelva cuestiones no decididas, directa o indirectamente en ejecución de sentencia, quedando excluidos todos los demás supuestos referidos a cuestiones de fondo que no se hallen comprendidos en esos dos aspectos".

Por otra parte, debemos también dejar constancia de la eficacia bilateral de los convenios urbanísticos hasta el momento de su incorporación al planeamiento; argumento que es desarrollado, con absoluta corrección, por los autos impugnados que alcanzan la ya reproducida conclusión de la carencia, del convenio impugnado, "de trascendencia real, material o jurídica alguna respecto de terceros que no lo suscribieron ..."; y de que, para concluir, "las actuaciones posteriores de ejecución y gestión representadas por los proyectos de reparcelación o urbanización, o cualesquiera otras expropiatorias o de otra índole, excede del contenido de la parte dispositiva de tal resolución ...".

SÉPTIMO

Hemos de reiterar la interpretación, pues, de carácter evidentemente restrictivo, que por los motivos ---fundamentalmente constitucionales--- que luego se expondrán, se impone en esta materia relativa a la ejecución de las sentencias.

Por todas, podemos señalamos lo manifestado en la STS 15 de julio de 2003 , según la cual "el artículo 118 de la Constitución establece la obligación de cumplir las sentencias firmes de los Tribunales y el artículo 103. 2 de la Ley Jurisdiccional determina que las partes están obligadas a cumplir las sentencias en la forma y términos que éstas consignen, cumplimiento que no podrá suspenderse ni declararse la inejecución total o parcial del fallo ---articulo 105.1 LRJCA ---.

La rotunda claridad de estos preceptos pone de relieve que es principio capital y esencial de todo el sistema judicial, la ejecutabilidad de las sentencias, en los términos en que se hacen constar en las mismas, por lo que las excepciones a esa integra ejecutabilidad ---imposibilidad material o legal---contenidos en el articulo 105.2 de la misma LRJCA, han de ser siempre interpretadas y aplicadas con los máximos criterios restrictivos en el reconocimiento de esa imposibilidad".

Tal carácter restrictivo deriva de deber constitucional de ejecutar la sentencia, deber del que se desprende ---como ya dijimos en nuestra clásica y vieja jurisprudencia ( ATS 12 junio 1990 )--- que "el derecho de toda persona a la tutela efectiva de los Tribunales, consagrado en el artículo 24 de la Constitución , integra no sólo el derecho a la obtención de una sentencia firme, sino también a que sea llevado a efecto lo decretado en la indicada resolución, exigencia ejecutiva categóricamente afirmada en el art. 118 de la Norma Fundamental española . De aquí que conforme preceptúa el art. 109 de la Ley Jurisdiccional , en relación con el 103, el órgano de la Administración Pública, que infrinja su deber fundamental de ejecutar lo dispuesto en sentencia firme podrá incurrir en responsabilidad civil e incluso criminal, responsabilidad patrimonial exigible tanto en el supuesto de incumplimiento total como en los de cumplimiento defectuoso o con demora negligente en el mismo, de conformidad con lo previsto en el art. 106.2 del Texto Constitucional y del artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración . El propio artículo 110 de la Ley Jurisdiccional expresa que mientras no conste la ejecución, de la sentencia, el Tribunal adoptará, a instancia de las partes interesadas cuantas medidas sean adecuadas para promoverla y activarla y concretamente si transcurriesen seis meses desde la fecha de recepción del testimonio de la sentencia por la Autoridad administrativa, sin que se hubiese ejecutado aquélla, el Tribunal, con audiencia de las partes adoptará las medidas que considere procedentes para el cumplimiento de lo mandado".

Igualmente dijimos que ( ATS 16 julio 1991 ) "la doctrina jurisprudencial en esta materia es constante y diáfana. El derecho a la ejecución de sentencia no puede concebirse únicamente como un derecho del particular interesado en la ejecución sino que es también un esencial interés público el que está implicado en ello, como fundamento del Estado del Derecho, que demanda que se cumplan las sentencias de los Tribunales y que se cumplan en sus propios términos y no en los que decidan las partes según sus conveniencias o arbitrios. Los artículos 117 y 118 de la Constitución así como el 18.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial amparan esa potestad judicial de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado; y ese derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución comprende el derecho a obtener la ejecución de toda sentencia, debiendo la jurisdicción adoptar todas las medidas pertinentes para el total cumplimiento del fallo tal como disponen los artículos 103 y 112 de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa . Lo único que puede impedir la ejecución de las sentencias en sus propios términos es la imposibilidad de cumplirlas según ellos; imposibilidad ésta ya contemplada en el artículo 107 de la Ley Jurisdiccional y ratificada en el 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; pero esta imposibilidad debe entenderse en el sentido más restrictivo y estricto y en términos de imposibilidad absoluta; esto es, absoluta imposibilidad física o clara imposibilidad jurídica de cumplir el fallo ... Después de la Constitución, no cabe otra interpretación por ser un básico fundamento del Estado de Derecho instaurado por la misma el cumplimiento escrupuloso, íntegro y estrecho de las sentencias judiciales en sus propios términos; que no es otra cosa que seguridad jurídica".

Y, en términos similares, se ha pronunciado el Tribunal Constitucional que, en síntesis, ha señalado que los artículos 24.1, 117.3 y 118 CE "en cuanto atribuyen a los Jueces y Tribunales la función de ejecutar lo juzgado ---que, con la de juzgar, integra la finalidad o contenido de la jurisdicción--- (art. 117.3), imponen el deber de cumplimiento de las resoluciones judiciales y el de colaboración en su ejecución (art. 118) y, por último, reconocen, a quienes impetran la protección judicial de sus derechos o intereses legítimos, el derecho a la ejecución de tales resoluciones judiciales (art. 24.1 CE )" (STC 4/1988 ). Esto es, que la ejecución de las sentencias forma parte del derecho a la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales, ya que, en caso contrario, las decisiones judiciales y los derechos que en las mismas se reconocen o declaran no serían otra cosa que meras declaraciones de intenciones sin alcance práctico ni efectividad alguna (SSTC 167/1987, 92/1988 y 107/1992 ). La ejecución de sentencias es, por tanto, parte esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y es, además, cuestión de esencial importancia para dar efectividad a la cláusula de Estado social y democrático de Derecho, que implica, entre otras manifestaciones, la vinculación de todos los sujetos al ordenamiento jurídico y a las decisiones que adoptan los órganos jurisdiccionales, no sólo juzgando, sino también haciendo ejecutar lo juzgado, según se desprende del art. 117.3 CE (SSTC 67/1984, 92/1988 y 107/1992 ). A ello obedece que el Tribunal Constitucional reiteradamente haya declarado que la ejecución de las sentencias constituya no sólo parte integrante del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que el art. 24.1 CE reconoce, sino también (STC 167/87 de 28 octubre, por todas ) un principio esencial de nuestro ordenamiento, destacando "el lugar central que el respeto a los fallos judiciales y su efectivo cumplimiento ocupan en un Estado de Derecho como el que la Constitución proclama en su art. 1" ( f. j. 2º).

Pero dicho todo lo anterior, también debe insistirse que la ejecución de la sentencia cuentan --- como venimos reiterando--- con el límite que se establezca en su parte dispositiva, el cual ha sido fijado con precisión y adecuada motivación por la Sala de instancia. En realidad, si bien se observa, no podemos encontrar en las argumentaciones de la parte recurrente razonamiento alguno que sirva para desvirtuar la identidad existente, en el caso de autos, entre la ejecución mediante los autos dictados por la Sala de instancia y el auténtico contenido del fallo de la sentencia que se ejecuta, por la misma, con anterioridad, dictada.

Lo pretendido, realmente, por la parte recurrente es entender que la sentencia dice algo diferente de lo que realmente expresa; estando claros los términos de la parte dispositiva, hemos reproducido, no obstante los diversos razonamientos de la Sala de instancia, incluyendo --- incluso--- los contenidos mas significativos de los Autos que ahora se impugnan.

Lo decidido en la sentencia ---debidamente motivado---, es lo estrictamente ejecutado por la misma Sala en los Autos objeto del recurso de casación que resolvemos, y sin que, como consecuencia de tal ejecución en los términos expresados, podamos detectar vulneración alguna de los preceptos y principios constitucionales ya citados y esgrimidos por la recurrente.

OCTAVO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del recurso de casación ( artículo 139.3 de la citada LRJCA ), debiendo establecerse, como límite, en cuanto a las respectivas minutas de los letrados, a la vista de las actuaciones procesales, la cantidad de 1.500 euros.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación número 10182/2003, interpuesto por D. Eloy y D. Pedro Miguel contra los Autos que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictados en fechas de 1º de marzo y 1º de julio de 2003 , en el incidente de ejecución de sentencia del recurso contencioso administrativo nº 520/1992; resoluciones que, en consecuencia, confirmamos.

  2. Condenar a las partes recurrentes en las costas del presente recurso de casación, en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Rafael Fernández Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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