STSJ Comunidad de Madrid 1519/2005, 15 de Noviembre de 2005

PonenteFRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
ECLIES:TSJM:2005:15372
Número de Recurso211/2004
Número de Resolución1519/2005
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

JUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZELVIRA ADORACION RODRIGUEZ MARTIMIGUEL ANGEL GARCIA ALONSOFRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOSMARCIAL VIÑOLY PALOP

T.S.J. MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 01519/2005

Recurso de apelación 211/04

SENTENCIA NUMERO 1519

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Ilustrísimos señores:

Presidente.

Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

Dñª. Elvira Adoración Rodríguez Martí.

D. Miguel Ángel García Alonso

D. Francisco Javier Canabal Conejos.

D. Marcial Viñoly Palop

En la Villa de Madrid, a quince de noviembre de dos mil cinco.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 211/04, interpuesto por la Sociedad Cultural Vecinos Primo de Rivera, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Almudena Gil Segura, contra la Sentencia de 12 de abril de 2.004 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 7 de Madrid, en procedimiento ordinario nº 44/03 sobre ejecución sustitutoria. Siendo parte el Ayuntamiento de Madrid representado por el Letrado consistorial.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 12 de abril de 2.004 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 7 de Madrid, en procedimiento ordinario nº 44/03 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal "que desestimando la demanda sobre URBANISMO (ejecución sustitutoria), formulada por la procuradora DÑA. ALMUDENA GIL SEGURA en representación de SOCIEDAD CULTURAL VECINOS PRIMO DE RIVERA, asistida del Letrado D. RICARDO IBAÑEZ CASTRESANA, contra el AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado por su Letrado, debo declarar y declaro la conformidad a Derecho de la resolución impugnada (Decreto de 28-2-03 expediente 715/2002/001524). No ha lugar a pronunciamiento en costas".

SEGUNDO

Por escrito fecha 12 de mayo de 2004, la representación de la Sociedad Cultural Vecinos Primo de Rivera, interpuso recurso de apelación contra dicha resolución. Suplicando su admisión y estimación.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo a la representación del Ayuntamiento de Madrid, para alegaciones, que evacuó oponiéndose.

CUARTO

Admitido a trámite se acordó elevar las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Dº Francisco Javier Canabal Conejos, señalándose el día 15 de noviembre de 2005, para la deliberación, votación y Fallo del recurso de apelación, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los arts. 80.3 y 85 de la Ley Jurisdiccional 29/98 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación se ha interpuesto contra la Sentencia de 12 de abril de 2.004, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 7 de Madrid, en procedimiento ordinario nº 44/03 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal "que desestimando la demanda sobre URBANISMO (ejecución sustitutoria), formulada por la procuradora DÑA. ALMUDENA GIL SEGURA en representación de SOCIEDAD CULTURAL VECINOS PRIMO DE RIVERA, asistida del Letrado D. RICARDO IBAÑEZ CASTRESANA, contra el AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado por su Letrado, debo declarar y declaro la conformidad a Derecho de la resolución impugnada (Decreto de 28-2-03 expediente 715/2002/001524). No ha lugar a pronunciamiento en costas".

La resolución recurrida es desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra el Decreto de Gerente Municipal de Urbanismo de fecha 1-08-02 por el que se ordena la demolición en ejecución sustitutoria de las obras consistentes en construcción en cuerpo de edificación de una planta en patio trasero en la c/ Guerrero y Mendoza, 38, al no haberse dado cumplimiento al Decreto de Gerente Municipal de Urbanismo de 11.10.01, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los arts. 21.6 de la Ley de la Comunidad de Madrid 4/1984 sobre Medidas de Disciplina Urbanística , 77 de la Ley Especial de Madrid y 96 Y 98 de la LRJPAC , requiriendo a la propiedad el ingreso, con carácter cautelar, de la cantidad presupuestada

La apelante ataca la resolución antes reseñada señalando que en el expediente no existe informe alguno detallado que justifique la decisión adoptada por lo que la misma carece de motivación suficiente, no habiéndose seguido un proceso normal y lógico en la formación del expediente que ha provocado una vulneración de los principios de contradicción y de audiencia con clara desviación de poder y vulneración del derecho de propiedad.

SEGUNDO

Como principio general debemos partir de la base de que el recurso de apelación es un "novum iudicium" ( Sentencia del TC 1998\101, de 18 de mayo [RTC 1998\101 ]), que permite la revisión "ex novo" de los hechos y de las pruebas practicadas y, por consiguiente, valorar aquellos y éstas en conciencia, pudiendo llegar a un pronunciamiento contrario al efectuado en la instancia (Auto del TC 1998\122, de 1 de junio [RTC 1998\122 AUTO] y las varias sentencias del propio TC que allí se citan). Como sostiene el Tribunal Supremo, el recurso de apelación transmite al Tribunal "ad quem" la plenitud de competencia para resolver y decidir todas las cuestiones planteadas en la primera instancia, lo que significa un examen crítico de la sentencia apelada, para llegar a la conclusión de si se aprecia o no en ella la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, "... la indebida o defectuosa apreciación de la prueba..." o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada (STS de 17 de enero de 2000 [RJ 2000\264 ]).

TERCERO

La decisión de la cuestión litigiosa exige, en primer lugar, la delimitación y concreción del objeto procesal; al efecto conviene recordar que el art. 45.1 de la Ley Jurisdiccional previene que el recurso contencioso-administrativo, cuando no sea la propia Administración autora del acto que lo motive quien lo interponga, se iniciará por un escrito reducido a citar el acto por razón del cual se formule y a solicitar que se tenga por interpuesto el recurso. Conforme a criterio jurisprudencial pacífico y consolidado y dado el carácter revisor de este Orden Jurisdiccional, en este escrito inicial es donde queda acotado el acto que se impugna y frente al que exclusivamente podrá articularse en la demanda las pretensiones de parte, sin que sea posible desviar tales pretensiones hacia actos distintos de los que fueron indicados en el escrito de interposición (entre otras. STS de 20.12.88 ), salvo los supuestos de acumulación efectuada con los requisitos regulados en los artículos 34 y 38 de la precitada Ley .

Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de 1.992 , respecto de la anterior Ley, señala que el art. 43.1 de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa dispone que "ésta juzgará dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición", de tal forma que de no hacerse así en la Sentencia que en su día se dictase adolecería de vicio de incongruencia (art. 80 de igual disposición legal), siendo susceptible de impugnación mediante recurso de revisión al...

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