STSJ Castilla-La Mancha , 6 de Julio de 2002

PonenteRAQUEL IRANZO PRADES
ECLIES:TSJCLM:2002:1945
Número de Recurso226/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

1 Recurso de Casación en Interés de Ley núm. 1 de 2.001.

ALBACETE S E N T E N C I A Nº 1 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

Iltmos. Sres.:

D. Vicente Manuel Rouco Rodríguez. Pte. D. José Borrego López D. Mariano Montero Martínez Dª Raquel Iranzo Prades D. Jaime Lozano Ibáñez En Albacete, a seis de Julio dos mil dos. Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el Recurso de Casación en Interés de Ley nº 1 de 2.001 contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número Dos de Albacete dictada en el recurso contencioso administrativo nº 226 de 2.001 seguido por dicho Juzgado, siendo recurrente el AYUNTAMIENTO DE VILLAVALIENTE, representado por el Procurador Don Abelardo López Ruiz y dirigido por el Letrado Don Rufino Alarcón Sánchez, siendo recurrida DOÑA Almudena , que ha estado representada por la Procuradora Doña y dirigida por el Letrado Don Juan Modesto Cebrian Santiago. Sobre Obras acondicionamiento de sepultura (Ley Ordenación Territorio y Actividad Urbanístrica C.M. 4-6-98). Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Raquel Iranzo Prades; y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ayuntamiento de Villavaliente interpuso en fecha 8 de Noviembre de 2001 recurso de Casación en Interés de Ley al amparo del art. 101 de la Ley Jurisdiccional contra la Sentencia de 19 de Junio de 2.001 del Juzgado Contencioso Administrativo número Dos de Albacete recaída en recurso contencioso-administrativo nº 226/2.001. Formalizadas las alegaciones correspondientes se suplicó

Sentencia por la que se case y anule la Sentencia recurrida, y respetando en todo caso la situación jurídica particular derivada de la misma se declara como doctrina legal la siguiente: "1.- Están sujetos a licencia municipal de obras, en los términos que establece el art. 165.2 de la Ley 2/1.998 de 4 de Junio de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística de Castilla-La Mancha, los actos de construcción, edificación y uso del suelo que se realicen en las sepulturas de particulares situadas en cementerios de titularidad municipal. 2.- Los Alcaldes-Presidentes de la Corporaciones Locales de Castilla-La Mancha tienen la facultad legal para dictar Bandos, informando a los Vecinos sobre la exigencia de previa licencia para la realización de obras de reforma o de nueva construcción, en los términos del art. 165.2 de la Ley 2/1.998 de Castilla-La Mancha, en las sepulturas de particulares situadas en cementerios de titularidad municipal, así como de advertir que la iniciación de las referidas obras sin la autorización municipal conllevará la paralización de las mismas y la apertura del correspondiente expediente sancionador."

SEGUNDO

Doña Almudena formuló alegaciones oponiéndose a la estimación del recurso y solicitando la inadmisibilidad del mismo ordenando su archivo por extemporáneo.

TERCERO

El Ministerio Fiscal solicitó la estimación parcial del recurso.

CUARTO

El señalamiento de votación y fallo se fijó para el día 4 de Julio de 2.002, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo en el que recayó la Sentencia ahora recurrida se impugnaba la resolución del Ayuntamiento de Villavaliente ordenando la demolición de la construcción realizada sin licencia por Doña Almudena en el cementerio municipal.

En el expediente consta que por cuenta de la Sra. Almudena se realizaron obras en la tumba de un familiar levantando un cerramiento con ladrillo y cemento en lo que antes era un túmulo a ras de tierra, sin contar con licencia municipal. Previamente a la realización de las obras, el Alcalde de Villavaliente dictó un bando que literalmente señalaba: "Se informa que, queda totalmente prohibida la iniciación de cualquier tipo de obra, ya sea de reforma o de nueva construcción en el Cementerio Municipal de esa localidad, sin la previa obtención de la correspondiente licencia de obra emitida por el Ayuntamiento, que le será facilitada en su momento para que pueda iniciar las obras.

Igualmente se hace saber que la iniciación de cualquier obra sin la autorización correspondiente conllevará la paralización de las mismas y la apertura del correspondiente expediente sancionador."

Constatados los hechos por técnicos municipales, se consideró infringido el art. 165-2 Ley Autonómica 2/98 de 4 de Junio de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística según el cual "Están también sujetos a licencia los actos de construcción, edificación y uso del suelo que realicen los particulares en terrenos de dominio público, sin perjuicio de las autorizaciones o concesiones que otorgue el ente titular del dominio público", no pudiendo ser objeto de legalización en virtud del art. 179-2 b de la citada norma. Pues bien, al margen de otras consideraciones, la Sentencia recurrida en Casación de Ley, consideraba que como ha reconocido la Jurisprudencia del Tribunal Supremo citando entre otras la Sentencia de 2 de Junio de 1.997, aunque ciertamente no cabe la propiedad privada de los nichos y sepulturas en sentido estricto, como si se tratara de cualquier otro inmueble, sí debe reconocerse una propiedad sui géneris o innominada en la que conviven derechos privados y disposiciones de Derecho Público, excluyendo la aplicación del art. 165-2 de la Ley de Ordenación por entender que ese precepto aludía a un...

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