STSJ Islas Baleares 505/2008, 18 de Septiembre de 2008

PonenteFERNANDO NIETO MARTIN
ECLIES:TSJBAL:2008:970
Número de Recurso748/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución505/2008
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00505/2008

SENTENCIA

Nº 505

En la Ciudad de Palma de Mallorca a dieciocho de septiembre de 2008.

ILMOS SRS.

PRESIDENTE

D. Gabriel Fiol Gomila.

MAGISTRADOS

D. Fernando Nieto Martín.

D. Fernando Socías Fuster.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears los autos nº.- 748/2003, dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias de EDIVISSA, representado por el Procurador D. Antonio Colom Ferrà y defendido por el Letrado D. Pablo Mir Capellá.

Es Administración demandada el CONSELL INSULAR DE MENORCA, representado por la Procuradora Dª Montserrat Montané Ponce y defendido por el Letrado D. Luciano Parejo Alfonso.

Constituye el objeto del recurso un acuerdo dictado el veinticinco de abril de 2003 por el Pleno del Consell Insular de Menorca con cuyo intermedio se aprobó, con carácter definitivo, el Plan Territorial de Menorca.

La cuantía se fijó en indeterminada.

El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Nieto Martín, quien expresa el parecer de la Sala.

A N T E C E D E N T E S DE H E C H O

PRIMERO

Interpuesto el recurso, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico, el acto administrativo impugnado.

TERCERO

Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba se practicó la propuesta con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia. Se ha señalado para la votación y fallo del proceso el día diez de septiembre de 2008.

F U N D A M E N T O S DE D E R E C H O
PRIMERO

La entidad mercantil Edivissa cuestiona, en el litigio, la adecuación jurídica de un acuerdo dictado el 25 de abril de 2003 por el Pleno del Consell Insular de Menorca con cuyo intermedio se aprobó, con carácter definitivo, el Plan Territorial de Menorca.

El escrito de demanda explica que la parte actora es propietaria de tres fincas registrales (las números 2.910, 5.016 y 6.763) del Registro de la Propiedad de Maó, situadas (a) "... en la Urbanización de Son Bou, del municipio de Alaior, con una extensión en conjunto superior a las 100 hectáreas, dentro de las cuales se encuentran los terrenos del "Prat", así como otros destinados al uso público municipal, dentro del área consolidada por la edificación" (Hecho Segundo).

El Plan Territorial de Menorca ha vulnerado las previsiones ordinamentales vigentes en (b) las Directivas europeas reguladoras de la actividad de impacto ambiental, actividad que ha de desplegarse con carácter previo a la de aprobación de la figura jurídica de ordenación del territorio de que se trate (en este caso, P.T.Me.).

En concreto, las Directivas que se entienden infringidas son: - la 85/337/CEE, del Consejo, de 27 de junio y la 2001/42/CEE, del Parlamento Europeo y del Consejo:

"... Si este informe lo constituye el acuerdo de la Comisión Balear de Medio Ambiente, de 16.04.03, que obra a los folios 2553-2556 (...) ese informe favorable constituye una burla, un fraude a la normativa instrumental (europea y española) relativa a los EIA, existe un incumplimiento de las normas medioambientales, con carácter previo a la previsión y desarrollo de los Planes" (páginas 14ª y 15ª, escrito de demanda).

También ha existido un incumplimiento de (c) la normativa comunitaria relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la flora/fauna silvestre.

El Plan Territorial de Menorca no contaba con la potestad de desclasificar suelos que disponían del carácter de urbanos en el momento de producirse (d) la entrada en vigor de dicha norma, afectando esa desclasificación a los enunciados legales que recogen los artículos y 13º de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones:

"... sea imposible legalmente la desclasificación del suelo urbano reconocido como tal por el planeamiento municipal en vigor y el que conforme a la ley tiene la consideración de tal" (página 19ª ).

En lo que respecta a la desclasificación de suelos urbanizables, la defensa en juicio de Edivissa mantiene que (e) existe una afectación del artículo 19 de la Ley de Directrices de Ordenación Territorial sobre la base de que el P.T.Me. crea, ex novo, una nueva tipología de suelo rústico protegido: A.N.I.P.

Y a ello adiciona la alegación de que:

"... Además, la propuesta de traslado del área de desarrollo urbano en Son Bou, separándola del urbano actual, contenida en el PTI incumple igualmente otra determinación de las LbDOT, concretamente la que se deriva de sus artículos 26 y 32, siendo este último de aplicación directa, por cuanto se establece en ellos que "los nuevos suelos urbanizables o aptos para la urbanización destinados a uso residencial, turístico o mixto se habrá de desarrollar de forma integrada o contigua a los núcleos existentes que no sean de uso industrial o de servicios" (página 20ª).

Falta un Estudio Económico-Financiero a cuyo través se valoren las obras y las actuaciones que va a poner en práctica (f) el P.T.Me. y que establezca los recursos directos e indirectos con los que se va a lograr su financiación.

Además, tampoco existe una Valoración económica de los recursos naturales afectados por el Plan Territorial del módo previsto en el artículo 86 de la LbDOT.

El suplico del escrito de demanda incluye la siguiente pretensión, que se formula con carácter subsidiario (g), "de no ser estimada la pretensión principal". Ésta es la de que:

"... le sea reconocido a mi representada su derecho a ser indemnizada por la cuantía que se fije en ejecución de sentencia, por el menoscabo que en sus derechos ha originado la aprobación de este Plan Territorial Insular de la Isla de Menorca".

Sobre esta temática inciden los folios que van del 25 al 45. Los apartados básicos que conforman la armadura (h) del posicionamiento actor son los siguientes:

- determinación exhaustiva de los diversos trámites jurídicos desplegados en el ámbito de Son Bou a partir de la redacción del Plan Parcial que lleva este nombre, municipio de Alaior (mayo/julio 1973).

- "... El 04.08.1994 es aprobado definitivamente el PGOU de Alaior que, en su art. 128 para el Sector Son Bou, establece las determinaciones siguientes: a) Superficie del Sector, 62,02 Has. b) Edificabilidad global, 650.042 m2".

- "... En 1994, en desarrollo del citado PGOU de 1994, se formula la modificación del Plan Parcial de Son Bou, con las siguientes características".

- "... El 20.04.00 la entidad Edivissa presentó solicitud de licencia para la construcción de un complejo compuesto por edificación e instalaciones deportivas destinadas a Hotel-Apartamento (...) cuyo presupuesto ascendía a la cantidad de 3.403.089.272 pesetas".

- "... El 05.08.02 (...) presentó el proyecto de reparcelación de la urbanización Son Bou".

- "... En diciembre de 1998, el Ayuntamiento de Alaior aprueba inicialmente la modificación puntual de la Ordenación y Planeamiento Parcial de Son Bou, que no ha sido aprobada hasta la fecha por la Comisión Insular de Urbanismo. Este retraso en la aprobación es imputable a la Administración autonómica (...) Se trata de un retraso absolutamente desproporcionado que no se justifica en la falta de diligencia del municipio, sino de la Administración autora del Plan Territorial Insular de Menorca (...) estamos ante la mera inactividad administrativa, contraria a la obligación general de resolver".

SEGUNDO

No accedemos a la pretensión de invalidez jurídica y de reconocimiento de una situación personal individualizada que Edivissa mantiene en el marco del recurso 748/2003.

Éstas son las razones que fundan la decisión del tribunal:

  1. - Es muy llamativo, en primer término, que una empresa que promueve una actividad de construcción de un "complejo compuesto por edificación e instalaciones deportivas destinadas a Hotel-Apartamento (...) cuyo presupuesto ascendía a la cantidad de 3.403.088.272 pesetas" (de conformidad con lo alegado en el escrito de demanda, tal como hemos expuesto supra) pretenda anular una determinada disposición general porque la misma transgrede los lindes jurídicos que el Derecho fija en el ámbito de la tutela del medio ambiente.

    Y es llamativo porque resulta obvio que la prohibición o la imposibilidad de poner en práctica dicha actividad constructiva - por mor de la publicación de las disposiciones normativas que contiene el Plan Territorial de Menorca -es beneficioso para el medio ambiente.

    Además, esta abierta discrepancia entre uno de los bloques argumentativos más relevantes que incluye el escrito de demanda presentado en los autos 748/2003 y los intereses patrimoniales que defiende la sociedad actora se engrandecen o agrietan todavía más si se toman en consideración estos cinco aspectos:

    - Finalidad explícita a la que tiende la introducción, en el ordenamiento jurídico, del Plan Territorial de Mallorca, finalidad diseñada por la normativa autonómica vigente en el ámbito sectorial de la ordenación del territorio:

    "... Evidentemente esto significa dar un papel más relevante a los planes territoriales insulares, que, como sustitutos de los planes territoriales...

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