STSJ Islas Baleares 282/2008, 3 de Junio de 2008

PonentePABLO DELFONT MAZA
ECLIES:TSJBAL:2008:827
Número de Recurso723/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución282/2008
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00282/2008

SENTENCIA

Nº 282

En la ciudad de Palma de Mallorca a tres de junio de dos mil ocho.

ILMOS SRS.

PRESIDENTE:

D. Gabriel Fiol Gomila.

MAGISTRADOS

D. Pablo Delfont Maza.

D. Fernado Socias Fuster.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears los autos Nº 723 de 2003, seguidos entre partes; como demandante, Construcciones Playa Cala Santany, Sociedad Limitada, representada por el Procurador D. Miguel Socias Rossellò, y asistida del Letrado D. Joan Campomar Isern; y como Administración demandada, Consell Insular de Menorca, representado por la Procuradora Dña. Monserrat Montané Ponce, y asistido por el Letrado D. Luciano Parejo Alfonso.

El objeto del recurso es el acuerdo del Pleno, adoptado en sesión celebrada el 25 de abril de 2003, por el que se aprobaba definitivamente el Plan Territorial Insular de la isla de Menorca.

La cuantía del recurso se ha fijado como indeterminada.

Se ha seguido la tramitación correspondiente al procedimiento ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo Delfont Maza, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El recurso fue interpuesto el 29 de mayo de 2003, admitiéndose a trámite por providencia del 13 de junio siguiente, reclamándose el expediente administrativo.

SEGUNDO

La demanda se formalizó el 19 de mayo de 2004, solicitando la estimación del recurso y la imposición de las costas del juicio. Interesaba el recibimiento del juicio a prueba.

TERCERO

El Consell Insular de Menorca contestó a la demanda el 14 de junio de 2006, solicitando la desestimación del recurso. No Interesaba el recibimiento del juicio a prueba.

CUARTO

Mediante Auto de 1 de septiembre de 2006, se acordó recibir el juicio a prueba, admitiéndose la documental, testifical-pericial y pericial propuesta, que fue llevada a la práctica con el resultado que aparece en los autos.

QUINTO

Por providencia de 11 de abril de 2007, se acordó que las partes formularan conclusiones por escrito, verificándolo por su orden e insistiendo ambas en sus anteriores pretensiones.

SEXTO

Por providencia de 26 de mayo de 2006, se señaló el día 3 de junio siguiente para la votación y fallo del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre los hechos del caso y sobre las pretensiones y los motivos de la demanda.

Hemos descrito en el encabezamiento cual es la disposición administrativa contra la que se dirige el presente recurso contencioso.

La aquí recurrente, Construcciones Playa Cala de Santany, Sociedad Limitada, impugna el Plan Territorial Insular de la isla de Menorca "...en el ejercicio de la acción pública que nos confiere el artículo 304.1 del TRLS de 1992.."

En 1990 y en modificación puntual de las Normas Subsidiarias de Sant LLuis, los terrenos conocidos como Son Orfila se clasificaron como suelo apto para la urbanización, creándose el Sector 11, Subsector 3.

Pues bien, sin que en los diez años siguientes se llegara a aprobar definitivamente el Plan Parcial de dicho Sector 11, de 16 de octubre de 2000 la Administración ahora demandada, Consell Insular de Menorca, aprobó definitivamente la Norma Territorial Cautelar con suspensión que desembocaría en la desclasificación decidida en el Plan Territorial Insular de Menorca -25 de abril de 2003-.

En efecto, el Plan Territorial ha desclasificado el suelo urbanizable de Son Orfila y lo ha clasificado como suelo rústico protegido con la categoría de Área Natural de Interés Territorial; y en la demanda presentada en el juicio el 19 de mayo de 2004 se pretende que la sentencia, primero, "...declare la parcela... como suelo urbano..." y, segundo, "...deje sin efecto la clasificación como suelo rústico...".

A este respecto en la demanda se aduce, en resumen, lo siguiente:

  1. - Que los terrenos de Son Orfila -lindante al este con la urbanización Punta Prima, al oeste con al urbanización Biniancolla, al norte con el vial que une esas dos urbanizaciones y al sur con la urbanización Son Ganso- cuentan con "... los servicios urbanísticos exigidos..." y "...también son suelo urbano por el criterio de consolidación por la edificación..." -artículo 8 de al Ley 6/98, artículo 78 del Texto Refundido de 1976, artículo 11.2 de la Ley de la Comunidad Autónoma 6/99 y artículo 21.b del Reglamento de Planeamiento -.

  2. - Que el Plan Territorial Insular no puede crear una nueva categoría del suelo rústico sino que tiene que ser "... por Ley...".

  3. - Que, si se considera que el Plan Territorial puede crear una nueva categoría de suelo rústico, "... en el caso que nos ocupa... no estaría en absoluto motivado..." ya que se trata de terrenos "...totalmente aislados del suelo rústico" y "...no tienen ningún valor en cuanto a la flora y fauna, y menos un significado ecológico o paisajístico, ni desarrollan un papel esencial de conexión ecológica y territorial entre los ANEI...", concluyéndose que la parcela "...se encuentra rodeada, estrangulada por tres urbanizaciones... y... lindando al norte con el vial de conexión".

Con la demanda se ha presentado, entre otra documentación, el dictamen emitido el 14 de abril de 2004 por el Arquitecto Superior D. Ildefonso, ratificado en el juicio el 31 de octubre de 2006, donde se concluye que Son Orfila "...carece de valores ecológicos o estéticos especiales..." y "...que la urbanización no supondría una merma de la calidad paisajística...".

SEGUNDO

Sobre la ordenación del territorio y el urbanismo.

La ordenación del territorio, título competencial amplísimo, bien que no incluye todas las actuaciones de los poderes públicos que tienen incidencia territorial, precisa coordinación y armonización con competencias ajenas que inciden en el territorio y, en ese sentido, el Tribunal Constitucional, en sus sentencias números 149/91, 36/94 y 149/98, ha señalado lo siguiente:

"La multiplicidad de actuaciones que inciden en el territorio requiere la necesidad de articular mecanismos de coordinación y cooperación, pero no su incorporación automática a la competencia de ordenación del territorio, de manera que el competente en esta materia, al ejercer su actividad ordenadora, estableciendo los instrumentos de ordenación territorial, deberá respetar las competencias ajenas que tienen repercusión sobre el territorio coordinándolas y armonizándolas desde el punto de vista de su proyección territorial".

La ordenación del territorio, a la que ahora se refiere la Ley 8/07, entre otros, en sus artículos 3, 7 y 13, conjunto de actuaciones publicas de contenido planificador, que justamente busca el equilibrio entre sus distintas partes, incluye la delimitación de los distintos usos del suelo, con lo que afronta el mismo objeto que el urbanismo, pero desde una escala específica y con una perspectiva distinta.

La ordenación del territorio hace referencia a magnitudes supralocales, en tanto que el urbanismo ordena la ciudad, y sus decisiones -vinculantes para los planes urbanísticos, artículo 15.1 de la Ley de la Comunidad Autónoma 14/00 - afectan a la estructura, disposición y composición de las actividades más determinantes sobre el territorio -artículos 9 y 15 de la Ley 14/00 y artículo 4 de la Ley 6/99 -.

La ordenación territorial fija el modelo al que ha de sujetarse el plan municipal de urbanismo y cuando se adentra en la intervención sobre los usos residenciales y turísticos a implantar en el suelo urbano y en el suelo urbanizable, como cuando fija limites severos al desarrollo urbano en el suelo rústico, elemento crucial para la sostenibilidad, esto es, cuando se trata del modelo territorial de contención que también ha asumido la Ley de la Comunidad Autónoma 14/00, en definitiva, todo ello se traduce en la habilitación a las Directrices de Ordenación Territorial, primero, para limitar el crecimiento en superficie del suelo para determinados usos urbanísticos, pero también para incidir directamente sobre el régimen de usos de suelo clasificado ya existente e incluso para fijar los límites del crecimiento de tales usos.

TERCERO

Sobre el punto de partida del establecimiento de límites al crecimiento urbanístico.

La Ley de la Comunidad Autónoma 1/91, norma de amparo que impuso la clasificación de suelo no urbanizable de especial protección -áreas naturales de especial interés y áreas rurales de interés paisajístico-, supondría la inmersión en un proceso de restricción que dejó sin efecto planes, normas y proyectos de urbanización y parcelación que contravinieran sus determinaciones. Esa restricción se remarcaría en núcleos de población situados en zonas extremadamente sensibles, en concreto, en la Serra de Tramontana en Mallorca y en Es Amunts en Ibiza, con la creación de las áreas de asentamiento en paisaje de interés. Además, las disposiciones de la Ley 1/91 tienen el carácter de mínimas y, en consecuencia, prevalecen las determinaciones de los planes de ordenación territorial y de los instrumentos de planeamiento general que supongan una mayor restricción -Disposición Adicional Quinta -.

A ese proceso de restricción también contribuyó el Plan Director Sectorial de ordenación de la oferta turística de la isla de Mallorca -1995- con la predeterminación de la superficie máxima de suelo que el planeamiento municipal podría clasificar como urbano y urbanizable, e igualmente contribuyó el Decreto 2/96, regulador de las capacidades de población en los instrumentos de planeamiento general y sectorial, desembocándose así, primero, en la Ley 6/97, que extendería a todo el territorio de la Comunidad Autónoma las medidas de contención del crecimiento con técnicas de densidad de población, y, más tarde, en la Ley 6/99, que, por un lado, limita el crecimiento en...

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