STSJ Islas Baleares 256/2008, 28 de Mayo de 2008

PonenteFERNANDO SOCIAS FUSTER
ECLIES:TSJBAL:2008:751
Número de Recurso125/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución256/2008
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00256/2008

SENTENCIA

Nº 256

En la Ciudad de Palma de Mallorca a veintiocho de mayo de dos mil ocho

ILMOS SRS.

PRESIDENTE

  1. Gabriel Fiol Gomila.

    MAGISTRADOS

  2. Fernando Nieto Martín.

  3. Fernando Socías Fuster.

    Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears los autos Nº 125/2005, dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias de D. Ricardo, representado por el Procurador D. Gaspar Rul·lán Castañer y asistido del Letrado D. Martí Bonet Puerto y como Administración demandada el CONSELL INSULAR DE MALLORCA representado por la Procuradora Dª Mª Luisa Vidal Ferrer y asistida del Abogado D. Gabriel de Oleza Serra de Gayeta.

    Constituye el objeto del recurso el acuerdo del Pleno del Consell Insular de Mallorca Formentera, adoptado en sesión de fecha 13.12.2004, por medio del cual se aprueba definitivamente el Plan Territorial Insular de Mallorca.

    La cuantía se fijó en indeterminada

    El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.

    Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Socías Fuster, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso en fecha 16.02.2005, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico, el acto administrativo impugnado.

TERCERO

Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.

CUARTO

No recibido el pleito a prueba y declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia, se señaló para la votación y fallo, el día 27.05.2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

PLANTEAMIENTO DE LA CUESTION LITIGIOSA.

El recurrente, mediante escritura pública otorgada en fecha 10.06.1999, procedió a la segregación de una finca rústica (inscrita al Registro de la Propiedad de Felanitx al tomo NUM000, libro NUM001 de Campos, folio NUM002, finca Nº NUM003 ) en otras trece (incluyendo la matriz), formando así parcelas de terreno de superficies superiores a 3 hectáreas cada una.

Tales fincas rústicas procedentes de la segregación, en la referida fecha (10.06.1999) eran susceptibles, por sus dimensiones y categoría de suelo, del uso condicionado de "vivienda unifamiliar" (art. 25 de la Ley 6/1997, de Suelo Rústico de las Illes Balears ).

En fecha 13.10.1999 entró en vigor la Ley autonómica 9/1999, de 6 de octubre de medidas Cautelares y de Emergencia relativas a la Ordenación del Territorio y Urbanismo de las Islas Baleares en cuyo art. 6 se estableció:

"Artículo 6. Moratoria de adquisición de derechos edificatorios en nuevas segregaciones en suelo rústico

Las parcelas de suelo rústico que se hayan segregado con posterioridad al día 16 de julio de 1997, fecha de entrada en vigor de la Ley 6/1997, de 8 de julio, de Suelo Rústico de las Illes Balears, no serán edificables con la finalidad de vivienda unifamiliar hasta la aprobación del correspondiente Plan Territorial Parcial, que establecerá las determinaciones que regulen este supuesto. A efectos de acreditar la fecha de segregación, sólo se considerará la que figure en documento público".

En consecuencia, a partir de la referida Ley las parcelas segregadas del recurrente quedaron -transitoriamente- impedidas de obtener la posibilidad del uso de vivienda unifamiliar.

El Plan Territorial Insular -antes llamado parcial- de Mallorca (en adelante PTM) es instrumento de ordenación territorial de la isla de Mallorca previsto en la Ley CAIB 14/2000, de 21 de diciembre, de Ordenación Territorial y, en lo que aquí importa, establece en su Norma 20 una disposición que impide el uso de vivienda unifamiliar en las fincas segregadas del recurrente.

En concreto, la Norma 20 del PTM establece determinados requisitos para que sea posible el uso de vivienda unifamiliar aislada y entre ellos, el siguiente:

"4. Que, por lo que respecta a la fecha de división, segregación o fragmentación de la parcela, acreditada ésta mediante su constancia en documento público, se encuentre en alguno de los siguientes supuestos:

  1. Que la parcela donde se pretende implantar el uso de vivienda unifamiliar proceda de una división, segregación o fragmentación practicada antes del día 16 de julio de 1997.

  2. En caso de parcelas segregadas desde el día 16 de julio de 1997 y antes del 13 de octubre de 1999, solo se podrá autorizar el uso de vivienda unifamiliar cuando esta división, segregación o fragmentación no haya dado lugar, simultánea o sucesivamente, a más de cinco unidades registrales independientes, excluida la finca matriz, excepto que con posterioridad se hayan vuelto a agrupar por debajo de este límite o que se trate de actuaciones amparadas en el punto c. siguiente y se cumpla con el requisito de parcela mínima de esta norma.

  3. En las parcelas segregadas desde el día 13 de octubre de 1999, queda prohibido el uso de vivienda unifamiliar excepto en aquellas que provengan de una primera división, segregación o fragmentación practicada en documento público en virtud de donación de padres a hijos -o a hijos de hijos premuertos- o debido a herencia entre padres e hijos -incluida la sustitución para el caso de premoriencia y la sucesión por derecho de representación-, limitada la excepción, en ambos supuestos, a un máximo de una parcela por hijo y una sola vez, por lo cual esta excepción ya no se podrá aplicar a las nuevas fragmentaciones que se puedan hacer de las parcelas resultantes de esta primera."

Como quiera que las del recurrente son parcelas segregadas entre el 16.07.1997 y el 13.10.1999, el PTM impide el uso de vivienda unifamiliar de las mismas toda vez que la segregación dio lugar a más de cinco unidades registrales.

Sobre la base de lo anterior -que el PTM no permite el uso de vivienda familiar en las parcelas segregadas en escritura de 10.06.1999- el recurrente impugna el mismo argumentando:

  1. ) vulneración del principio de irretroactividad de las normas (art. 9.3º de la Constitución y 2.3 del Código Civil ), así como vulneración de los principios de igualdad, seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, concretada en el hecho de que la Norma 20 regula retroactivamente situaciones anteriores a la propia norma, suponiendo una restricción del derecho a construir vivienda unifamiliar, lo que supone una restricción retroactiva que no puede llevarse a cabo por norma de rango reglamentario.

  2. ) el apartado 4.b) de la Norma 20 del PTM se excede de lo previsto en la Ley 9/1999, al proyectarse sobre segregaciones anteriores a la propia Ley 9/1999.

La Administración demandada se opone al recurso, alegando que no existía el derecho básico a la edificación de vivienda unifamiliar en suelo rústico, por lo que no hay restricción de un derecho que no existía ni consiguientemente una infracción constitucional en la vulneración de la irretroactividad de las normas, sino uso del "ius variandi" por parte de la Administración competente que establece una restricción para el uso "condicionado" de vivienda unifamiliar.

SEGUNDO

EL SUPUESTO DERECHO A CONSTRUIR EN SUELO RÚSTICO.

El punto de partida de la argumentación del recurrente es el de que, tras la segregación, tenía "derecho" a construir una vivienda unifamiliar aislada en cada una de las 13 parcelas y que este derecho se le ha suprimido retroactivamente por normas posteriores a la segregación, primero de modo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR