STSJ Islas Baleares 915/2007, 31 de Octubre de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución915/2007
EmisorTribunal Superior de Justicia de Islas Baleares, sala Contencioso Administrativo
Fecha31 Octubre 2007

T.S.J.BALEARES SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00915/2007

APELACIÓN

Rollo Sala Nº 152/2007

Auto Juzgado C-A 1, P.O. nº 34/2005

SENTENCIA nº 915

En la Ciudad de Palma de Mallorca a treinta y uno de Octubre de dos mil siete.

ILMOS. SRS.:

PRESIDENTE

D. Jesús Algora Hernando

MAGISTRADOS

D. Fernando Socías Fuster

D. Antonio Monserrat Quintana

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears los presentes autos seguidos ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de los de Palma de Mallorca, con el número de autos del Juzgado y número de rollo de esta Sala arriba indicados; actuando como parte apelante la entidad "Status Artá, S.L.", representada por el Procurador D. Juan José Pascual Fiol, y defendida por el Abogado D. Bartolomé Esteva Tous; y, como parte apelada, el Consell Insular de Mallorca, representado y defendido por el Letrado D. Juan Alcover Bauzá.

Constituye el objeto del recurso la sentencia nº 6/2007, dictada el ocho de enero de dos mil siete por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Palma de Mallorca, en los autos P.O. 34/05, que desestimó el recurso contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto por la recurrente contra Acuerdo de la Comisión Insular de Urbanismo del Consell Insular de Mallorca de 18 de junio de 2004, por el que se le impuso una sanción en materia de disciplina urbanística, por un importe de 428.386,81 Euros.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Antonio Monserrat Quintana.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - La sentencia nº 6/2007, de 8 de enero de 2007, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de los de Palma, en los autos P.O. 34/2005 de los que trae causa el presente rollo de apelación, decía literalmente en su Parte Dispositiva:

    "PRIMERO: SE DESESTIMA EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto por la recurrente el 21 de julio de 2004 contra el Acuerdo de la Comisión Insular de Urbanismo del Consell Insular de Mallorca de 18 de junio de 2004, por el que desestimando las alegaciones formuladas por la entidad recurrente, le impone una sanción -en aplicación de las competencias atribuidas en el artículo 39.1 b) de la Ley 10/1990 de 23 de octubre de Disciplina Urbanística -por importe de 428.386,81 Euros.

    »SEGUNDO: SE CONFIRMA el acto administrativo presunto por ser ajustado al ordenamiento jurídico.

    »TERCERO: Todo ello sin hacer especial imposición de costas causadas en esta instancia".

  2. - Contra la anterior resolución la parte actora del proceso principal interpuso recurso de apelación en tiempo y forma; el cual, una vez admitido, fue impugnado por la Administración demandada-apelada. No propuesta la práctica de prueba, se siguió el recurso con arreglo a los trámites de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia, señalándose para la votación y fallo, el día treinta y uno de Octubre de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Ante todo, ha de convenirse con la Administración apelada que el recurso de apelación incurre notoriamente en el defecto de no tener en cuenta que la apelación en el procedimiento contencioso-administrativo no es una segunda instancia en sentido estricto (STS 30-12-1998 ), sino revisión de la sentencia apelada, y no mera repetición de lo alegado y discutido en primera instancia (Cf. SSTS 8-2-2000, 26-5-1999, 15-5-1989, etc.). Y eso por la sencilla razón de que el Juez a quo ha sido quien, con inmediación y directa percepción de todas las pruebas, ha podido formar su criterio de manera más plena que como lo puede hacer el tribunal ad quem, el cual ha de limitarse, por tanto, a considerar si las percepciones e inferencias del juzgador a quo son irracionales, arbitrarias o inajustadas a derecho. Si no lo son, el tribunal de apelación ha de confirmar la resolución que se le somete a revisión.

Procede hacer el recordatorio anterior por cuanto la parte ahora apelante, con manifiesta incorrección procesal, se ha contraído a reproducir en esta apelación prácticamente toda su argumentación de la primera instancia (baste ver el resumen que se contiene en el apartado "TRIGÉSIMA-SEXTA" (sic) de la demanda, folio 51), habiendo hecho incluso generosa aplicación del recurso informático de "cortar y pegar", como se observa, ad exemplum, cotejando los folios 391 a 399 del recurso de apelación, que son exacta reproducción de los folios correlativos 335 a 344 de su escrito de conclusiones. Dicha constatación sería per se suficiente para su desestimación de plano, en virtud de la doctrina jurisprudencial que se contiene en las sentencias del Tribunal Supremo antes citadas. Sin embargo, en aras de una mayor tutela y en vista de la envergadura económica del asunto, entraremos a revisar, en lo posible, la sentencia que la parte apelante combate.

Segundo

En prolija exposición, la parte apelante insiste en esta alzada en que la sanción que se le impuso lo fue con ausencia total de fijación de los hechos, sin posibilidad de rebatirlos, y con negación reiterada a que pudiera ejercer su derecho de defensa. En particular, se vuelve a insistir aquí en que la ausencia del acta de inspección ocasiona la nulidad del procedimiento, imposibilita la defensa y configura una violación de la presunción de inocencia.

Se sigue diciendo -como ya se hizo en primera instancia- que se le expedientó primero en calidad de promotor y luego de constructor, circunstancia ésta que exigiría que se hubieran individualizado y concretado las obras ilegales que pudo realizar como tal; que tales obras no serían la totalidad de las detectadas; que la valoración de las obras se hizo "de memoria", a posteriori, sobre los inconcretos datos del acta anterior, tildada de insuficiente.

Todos los argumentos anteriores fueron diseccionados y exhaustivamente estudiados por la sentencia apelada en su fundamentación jurídica, mediante razonamientos que se comparten plenamente por la Sala.

Ciertamente, la sentencia apelada coincide con la parte apelante en que las actas de inspección de 24 de enero de 2000 y de 12 de abril de 2000, están redactadas de forma harto deficiente.

Sin embargo, dichas deficiencias no autorizan a llegar a la conclusión de nulidad de lo actuado que deriva la parte apelante, porque si bien es cierto que el contenido de las actas tiene una gran importancia, no lo es menos que lo imprescindible es que las pruebas de cargo hayan de ser previas a la sanción, sin que se exija que esté todo ya descrito y definido en las actas, pudiendo completarse y aclararse en el expediente sancionador correspondiente, que tiene precisamente esa función de depuración de hechos y de posibles responsabilidades.

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