STS, 19 de Mayo de 2004

PonenteSegundo Menéndez Pérez
ECLIES:TS:2004:3414
Número de Recurso491/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de dos mil cuatro.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por Dª Gabriela, representada por el Procurador Sr. Vázquez Guillén, contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, de fecha 17 diciembre de 2001, sobre aprobación de la Revisión de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Valldemossa.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, el CONSEJO INSULAR DE MALLORCA, representado por el Procurador Sr. González Salinas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 515/97 la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, con fecha 17 diciembre de 2001, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLO: PRIMERO.- DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo. SEGUNDO.- DECLARAMOS adecuados al ordenamiento jurídico los actos administrativos impugnados y, en su consecuencia, los CONFIRMAMOS. TERCERO.- No hacemos declaración en cuanto a las costas Procesales".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de Dª Gabriela, formalizándolo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, en base a los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero

Por infracción del artículo 78 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril.

Segundo

Por infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el carácter reglado del suelo urbano, citando las sentencias de 2-11-1999, 23-11-1998, 11-12-1997 y 3-5-1995

Tercero

Por infracción del artículo 87.3 de ese Texto Refundido de 1976 y la jurisprudencia que lo interpreta, citando las sentencias de 11-2-1985, 20-3-1989, 26-2-1992 y 18-3-1999.

Y termina suplicando a la Sala que "...dicte sentencia en méritos de la cual por los motivos instrumentados, se case y anule, con todas sus consecuencias, la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears que se ha relacionado, con la consiguiente estimación de las pretensiones formuladas por mi representada en relación con la expresada sentencia. Todo ello con expresa imposición de las costas a quienes se opongan a estos pedimentos".

TERCERO

La representación procesal del CONSEJO INSULAR DE MALLORCA se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia por la que se desestime, al ser plenamente ajustada a Derecho la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas a la parte actora".

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 5 de abril de 2004 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 5 de mayo del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dice la sentencia recurrida en el párrafo primero de su fundamento de derecho primero que "constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo el examen de legalidad de la Resolución del Pleno del Consell Insular de Mallorca, de fecha 3 de febrero de 1997, desestimatoria del recurso ordinario interpuesto contra el Acuerdo de la Comisión Insular de Urbanismo de Mallorca, de fecha 27 de octubre de 1995, por el que se aprobó la Revisión de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Valdemossa, concretado en la reclasificación urbanística efectuada por dicho instrumento de planeamiento de sendas parcelas, propiedad de la actora, situadas en la parte baja del conjunto monumental de la Cartuja, con la que confrontan, respecto de las cuales cambia su clasificación originaria de suelo urbano por la de suelo no urbanizable".

Afirma más tarde, en el párrafo primero del fundamento de derecho tercero, que la modificación efectuada en la clasificación urbanística del suelo de aquellas dos parcelas pretende mantener una protección paisajística del conjunto monumental de la Cartuja. Y luego, en ese mismo párrafo, que los terrenos de la actora, si bien tuvieron la clasificación de urbanos en el anterior planeamiento, esta condición no lo fue por méritos propios sino por estar incluidos en un área consolidada; a lo que añade, acto seguido, que desde su inclusión -año 1984- no se han realizado en los mismos obras urbanísticas ni de edificación que consoliden tal situación, no gozando de los servicios urbanísticos correspondientes para que dichos terrenos fueran aptos para la edificación.

En este punto, no es improcedente ni ocioso que completemos esas afirmaciones de la Sala de instancia señalando que en el informe del Técnico Municipal incorporado a los autos en el periodo probatorio y en el primero de los planos que a él se acompañó se lee que aquellas parcelas eran suelo urbano según las Normas Subsidiarias de Valdemossa de 1984, situándose, dentro de esa clase de suelo, en la zona denominada "casco antiguo"; siendo las determinaciones de esas Normas para esa zona las siguientes: coeficiente de edificabilidad neta máxima 3,75 m3/m2; coeficiente de aprovechamiento neto máximo 1,25 m2/m2; ocupación máxima de solar 60%; retranqueo mínimo a fondo de solar: 5m; régimen de alturas según promedio tramo calle o en su defecto según características y tendencias generales de la población (art. 95 Plan Provincial); situación uso público permitido: S+B+1P. Así consta, todo ello, en los folios 144 y 145 de los autos.

SEGUNDO

La razón por la que la Sala de instancia desestima finalmente el recurso contencioso- administrativo se condensa en los términos con que redacta el párrafo último de ese fundamento de derecho tercero, en el que se lee que "[...] teniendo en cuenta que la recurrente en ningún momento llegó a patrimonializar los aprovechamientos susceptibles de apropiación derivados del anterior Planeamiento, y más concretamente el derecho a la edificación, por esa falta de cumplimiento de los servicios urbanísticos susceptibles de convertir los terrenos de su propiedad en solares aptos para la edificación, dejando transcurrir más de diez años sin ejercitar dichas facultades edificatorias, debe llegarse a la conclusión de que de conformidad con el artículo 87 de la L.S., no cabe reconocer a dicha parte derecho de indemnización alguno [...]".

TERCERO

Aunque el escrito de interposición de este recurso de casación no se acomoda a los usos forenses, sí cabe ver en él, con claridad bastante y, por tanto, sin infracción real de las exigencias de forma impuestas en el artículo 92.1 de la Ley de la Jurisdicción, que los motivos de casación se formulan al amparo del artículo 88.1.d) de dicha Ley y que las normas o jurisprudencia que en ellos se consideran infringidas son el artículo 78 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril (primer motivo); la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el carácter reglado del suelo urbano, que ve reflejada en las sentencias de 2-11-1999, 23-11-1998, 11-12-1997 y 3-5-1995 (motivo segundo); y el artículo 87.3 de ese Texto Refundido de 1976 y la jurisprudencia que lo interpreta, que ve recogida en las sentencias de 11-2-1985, 20-3-1989, 26-2-1992 y 18-3-1999 (motivo tercero, ultimo de los formulados).

CUARTO

La alegación de la que partía el escrito de demanda era que el suelo de aquellas parcelas debía ser clasificado como suelo urbano. En la misma línea, se lee a los folios 73 a 75 de los autos que la solicitud deducida por la actora en el recurso ordinario que en su día interpuso fue la reclasificación como suelo urbano de los solares mencionados y alternativamente la correspondiente indemnización de daños y perjuicios.

Por ello, la circunstancia de que en aquel escrito de demanda se considerara loable el interés de la Administración de conservar una determinada panorámica del edificio de la Cartuja y la de que dicho escrito mostrara que el interés de la actora se dirige en realidad a ser indemnizada por la carga que ello le produce, bien directamente, bien mediante la expropiación forzosa de sus terrenos, no podían interpretarse en el sentido de aceptación de que la nueva clasificación fuera conforme al ordenamiento urbanístico, sino tan sólo en el de aceptación o conformidad con el fin e interés a proteger que con ello busca la Administración, pero no con el medio elegido y las consecuencias jurídicas derivadas de él.

En consecuencia, no se expresa con precisión la Sala de instancia cuando en un momento dado dice que la actora no ha formulado oposición a la reclasificación hecha; ni ello es congruente con aquel párrafo de la sentencia en el que se lee que el primer tema a resolver viene referido a la reclasificación de los terrenos de la actora.

Tema que parece resolver en sentido negativo con el argumento de que la jurisprudencia establece que sin la existencia de los requisitos contemplados en el artículo 78 de la Ley del Suelo de 1976 no cabe clasificación de suelo urbano.

QUINTO

Así las cosas, tiene razón la parte recurrente en casación cuando muestra en el primero de los motivos su disconformidad con la afirmación de que no se opuso a la desclasificación del suelo urbano. Y tiene razón, y esto es lo importante, cuando en ese motivo y en el segundo denuncia como infringido ese artículo 78 y la jurisprudencia que lo interpreta.

En efecto, aquel suelo objeto del litigio era y es legalmente suelo urbano, pues esa jurisprudencia afirma de modo reiterado: 1) que la clasificación de un suelo como urbano constituye un imperativo legal que no queda al arbitrio del planificador, de suerte que éste ha de definir o clasificar como tal el que lo sea por concurrir en él las circunstancias de hecho, físicas, descritas en la letra a) de aquel artículo 78; y 2) que en esa letra utiliza el legislador dos criterios, el de la urbanización y el de la consolidación de la edificación, que conjuga de modo alternativo, de suerte que basta con que concurra uno u otro para que devenga imperativa la clasificación del suelo como urbano.

Y decimos que era y es legalmente suelo urbano porque la Sala de instancia afirma que los terrenos de la actora están incluidos en un área consolidada; porque nada de lo actuado indica que esa área no sea sino una de las que contempló o diseño el propio planificador en aquellas Normas Subsidiarias de 1984; porque nada indica que la consolidación por la edificación no lo sea en la entidad o proporción requerida por la norma; y porque, en ausencia de tales indicaciones, la propia clasificación del suelo como urbano por esas Normas Subsidiarias de 1984 obliga a presuponer que en él concurría, y concurre, la segunda de aquellas alternativas.

SEXTO

Ahora bien, alcanzada esa conclusión, con la consecuente obligación de la Administración de clasificar el suelo en cuestión como urbano, nada más cabe decidir aquí y ahora, pues será la calificación urbanística que de ese suelo haga el planificador, asignándole usos o aprovechamientos específicos, junto con la obligada observancia del principio que pretende corregir económicamente las desigualdades derivadas de la ordenación del suelo, esto es, del principio de equitativa distribución de cargas y beneficios, los parámetros que más tarde permitirán decidir, primero a la Administración y después, en su caso, a los Tribunales, si asiste o no a la actora un derecho de indemnización y en que medida. Hipotético derecho que en los supuestos a que se refiere el artículo 87.3 de la Ley del Suelo de 1976 (no confundibles con los del número anterior del mismo precepto) no queda cercenado por la circunstancia de que la actora no hubiera aun patrimonializado el aprovechamiento urbanístico previsto en las Normas Subsidiarias revisadas, ya que depende, tan sólo, de que la nueva calificación que ha de surgir imponga, o no, una restricción del aprovechamiento urbanístico del suelo que no pueda ser objeto de distribución equitativa.

SÉPTIMO

Procede, pues, estimar los dos primeros motivos de casación, así como el recurso contencioso-administrativo, aunque éste sólo en parte, anulando aquella Revisión de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Valdemossa en cuanto no clasifican como suelo urbano las parcelas de la actora, pero desestimando la pretensión de indemnización, no porque no pueda proceder, sino porque no cabe decidir sobre ella sin la previa calificación urbanística que asigne a esos terrenos unos usos o aprovechamientos específicos.

OCTAVO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, no procede hacer una especial imposición de las costas causadas, ni en la instancia, ni en este recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de Doña Gabriela interpone contra la sentencia que con fecha 17 de diciembre de 2001 dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares en el recurso número 515 de 1997. Sentencia que, por tanto, casamos, dejándola sin efecto. Y, en su lugar:

1) Estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo que dicha representación procesal interpuso contra la Resolución del Pleno del Consell Insular de Mallorca, de fecha 3 de febrero de 1997, desestimatoria del recurso ordinario interpuesto contra el Acuerdo de la Comisión Insular de Urbanismo de Mallorca, de fecha 27 de octubre de 1995, por el que se aprobó la Revisión de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Valdemossa, anulando, como anulamos, esta Revisión en cuanto no clasifica como suelo urbano las parcelas de la actora y reconociendo, como reconocemos, el derecho que asiste a ésta a esa clasificación.

2) Desestimamos, en cambio, por ser prematura, la pretensión de indemnización. Y

3) No hacemos especial imposición de las costas causadas, ni en la instancia, ni en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Mariano de Oro-Pulido López.- Ricardo Enríquez Sáncho.- Pedro José Yagüe Gil.- Jesús Ernesto Pérez Morate.- Segundo Menéndez Pérez.- Rafael Fernández Valverde. Firmado. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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