Sociedades unipersonales: Nuevas orientaciones

AutorJosé Manuel García Collantes
Cargo del AutorNotario

SOCIEDADES UNIPERSONALES: NUEVAS ORIENTACIONES

CONFERENCIA Pronunciada en la Academia Matritense del Notariado el día 9 de mayo de 1991

POR D. JOSÉ MANUEL GARCÍA COLLANTES Notario

Ilmo. Sr. Presidente de la Academia.

Ilmo. Sr. Director General de los Registros y del Notariado.

Señoras y Señores, amigos y compañeros:

Es obligado apuntar la satisfacción que siento al poder ofrecer una Conferencia en esta sede de nuestra querida Academia Matritense del Notariado, satisfacción que aparece contrastada con la responsabilidad que supone el honor que gratuitamente se me otorga. Gustoso y agradecido, sin embargo, he atendido sin dudar el requerimiento de la Academia tratando de aportar mi pequeño granito de arena a esta montaña de conocimientos, tradición y perseverancia que estos cursos significan, pues no podía negar mi esfuerzo a una empresa de la que tantas veces me he beneficiado.

El tema que me ha sido asignado es además apasionante. Se ha dicho en numerosas ocasiones que la cuestión de la sociedad unipersonal afecta a gran parte de los conceptos nucleares del Derecho Privado. Y es cierto, lo que provoca que a veces se convierta en inalcanzable y tiene que ser la atracción que ejerce todo lo esencial la que devuelva el ánimo para su estudio.

Es también un tema actual. Estamos asistiendo al nacimiento de varias leyes sobre la materia en diversos países europeos, coronadas en última instancia por la Duodécima Directriz de la Comunidad Económica Europea de 21 de diciembre de 1989, con lo que ello supone de obligado estímulo para los legisladores de los restantes Estados.

Pero si el tema puede presumir de actualidad, no lo puede hacer de novedad.

En efecto, la cuestión de la sociedad unipersonal surgió unida desde un principio -y con independencia de que su campo de actuación no se limite a ello- a la posibilidad de que el empresario individual limitara su responsabilidad en el ejercicio de su actividad, utilizando a la sociedad como vehículo para conseguir tal propósito.

Y esta última cuestión es añeja. Está implícita en las primeras teorías personificadoras de la empresa, debidas a Endemann (1)-, y el Handelsrecht de Endemann está publicado en Heidelberg en 1876, consecuencia a su vez inmediata de la teoría del Zweckvermogen o patrimonio para un fin de Brinz. Incluso llegó a existir en la misma época una propuesta muy concreta de personificación de toda hacienda mercantil, con independencia de que su titularidad fuese singular o plural (2).

Fue, sin embargo, a principios de este siglo cuando la cuestión fue reconducida a términos precisos, gracias a la obra del austríaco Oskar Pisko, La responsabilidad limitada del comerciante individual (3), publicada en 1910 y que sentó las bases teóricas y técnicas sobre las que habría de construirse esa responsabilidad limitada, bases en su mayor parte todavía vigentes y que tuvieron una aplicación concreta en el Principado de Licchtenstein (4), en una reforma que entró en vigor en 1926, que pasó a ser así el primer ejemplo legislativo de reconocimiento de la responsabilidad limitada del empresario individual; con una extraordinaria amplitud además, pues reguló a estos efectos la llamada Einzelunternehmen mit beschrankter Haftung o «empresa individual de responsabilidad limitada», basada en la idea del patrimonio separado o de afectación y copiada del proyecto Pisko; admitió asimismo la constitución ab initio de una sociedad unipersonal y consagró además otras varias posibilidades de ejercicio individual del comercio con responsabilidad limitada a través de numerosas figuras. Entre ellas destaca la Anstalt (5), que es la que más realizaciones prácticas ha tenido, entidad de raíz germánica y que es fundamentalmente una especie de marco o molde jurídico, con órganos y régimen delimitados, apto para encauzar, como forma, las más diversas actividades, no basadas necesariamente en personas.

El estudio de Pisko y la legislación de Licchtenstein constituyeron así las primeras y sistemáticas manifestaciones de la admisión con carácter general del principio de responsabilidad limitada del empresario individual.

El planteamiento abierto de esta cuestión fue una consecuencia directa de la aparición en Alemania en 1892 de la sociedad de responsabilidad limitada (6). Surgió ésta para extender este beneficio, ya existente sin sujeción a requisito alguno en la sociedad anónima, a las pequeñas empresas sociales en las que la administración estaba en manos de los propios socios. Con ello, se rompía la creencia -que hoy y entonces era equivocada- de que el fundamento de la responsabilidad limitada estaba en la participación impersonal y pasiva en la gestión de la sociedad. Ante ello no es extraño que surgiera, inevitable, una pregunta que encierra un argumento aparentemente avasallador: ¿Por qué negar la responsabilidad limitada a uno, si se concede a dos?

Este argumento no es falso, pero su planteamiento es incorrecto. Lo que hay que preguntarse no es porqué no responde limitadamente uno, sino porqué responden limitadamente dos. Lo verdaderamente importante consiste en la indagación de las causas que provocan la responsabilidad limitada en este tipo de sociedad y no en la colectiva, por ejemplo, así como la subsistencia o alteración de estas causas cuando son trasladadas a la empresa individual. Creo que ésa es la pregunta a responder y el punto de partida de cualquier investigación que pretenda fundamentar, no desde un punto de vista puramente positivo, sino real y ontológico, la responsabilidad limitada del empresario individual. Y lógicamente de ahí saldrán gran parte de las claves de su regulación positiva y el correcto encuadramiento de sus problemas.

Fácilmente se comprende que es imposible abordar este tema en una conferencia, pero ello no impide tratar aquí algunos aspectos relevantes, especialmente de técnica jurídica, surgidos en torno a la figura y que adquieren una nueva dimensión a la luz de las últimas reformas legislativas en la materia.

Tradicionalmente la temática en torno a la limitación de responsabilidad del empresario individual ha girado sobre dos cuestiones: su conveniencia o inconveniencia y, caso de optar por lo primero, la elección de la técnica más correcta a utilizar para albergar tal situación.

La primera afecta fundamentalmente a materias metajurídicas y de política legislativa, pero plantearse a estas alturas del siglo xx tales cuestiones carece ya de sentido a la vista de la tendencia imparable que existe hacia el reconocimiento de la limitación de responsabilidad en la empresa individual, aparte de que constituiría una nueva reiteración de argumentos que vienen siendo repetidos desde hace más de setenta años. La constante tensión entre la necesidad de dinamizar la economía, por un lado, y los mayores riesgos que para terceros la medida indudablemente conlleva, por otro, ha sido resuelta finalmente en favor de lo primero, basándose en un criterio en última instancia político: la conveniencia de fomentar las pequeñas y medianas empresas de base individual. Así se expresa específicamente en la mayoría de las exposiciones de motivos de los textos legales recientemente aprobados o proyectados y singularmente en la propuesta de Directriz que presentó la Comisión al Consejo de las Comunidades, así como en el informe del Comité Económico y Social evacuado con motivo de dicha propuesta (7).

Pero precisamente la aceptación clara de la extensión de la responsabilidad limitada en el ámbito mercantil a todo tipo de personas, físicas y jurídicas, acrecienta la importancia de la segunda cuestión a la que hacía referencia, esto es, la de la elección de la técnica jurídica, pues ha de ser ella la que permita hacer efectiva la separación entre las diversas masas patrimoniales de las que sea titular un mismo sujeto -cada una afecta a una determinada responsabilidad evitando así, en la medida de lo posible, la confusión de patrimonios.

La consecución de estos objetivos ha tenido una doble vía de desarrollo dogmático coincidente con una doble técnica jurídica.

La primera vía ha tomado como base el concepto de patrimonio separado y su adaptación al patrimonio comercial, utilizando como técnica el patrimonio de afectación. Sus raíces teóricas están en la ya aludida tesis del patrimonio para un fin de Brinz. Desde el punto de vista de la técnica legislativa exige la creación de una nueva institución, la empresa individual de responsabilidad limitada, que reconozca a un mismo titular, el empresario, con dos patrimonios, uno de los cuales, el comercial, responde solamente hasta un determinado límite.

La segunda vía ha tenido en cuenta la importante evolución y la redefinición que la sociedad ha experimentado, empleando a ésta como técnica o medio de separar a las distintas masas patrimoniales. Su último eslabón ha sido la aceptación de la constitución unipersonal de una sociedad.

La base teórica de esta segunda posibilidad se encuentra en la moderna concepción de la sociedad ante todo y sobre todo como una estructura organizativa de la empresa, tesis hasta la que se ha llegado a través de una depuración de su concepto y que ha tenido dos caminos de progresión, alemán uno y francés otro. Ambos tienen raíces muy antiguas y han quedado simbolizadas especialmente en las teorías de Hans Würdinger sobre la sociedad contrato de organización, por un lado (8), y Jean Pailluseau y su sociedad como técnica de organización de la empresa por otro (9).

He dicho que las raíces son antiguas y es cierto. En efecto, los actuales tratadistas alemanes -Hueck, Reinhardt, Würdinger- hablan de la sociedad como organización objetivada en unos estatutos y en la que las relaciones se producen entre dicha organización y los socios y no entre los socios entre sí, lo que permitiría que en un momento dado todos los derechos de socio se concentraran en una persona sin que la organización por ello dejara de existir. Esta idea está ya fielmente recogida en la época de los postglosadores en un texto de...

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