Las prestaciones accesorias en la Sociedad Anónima. Conferencia pronunciada en la Academia Matritense del Notariado el día 25 de octubre de 1990

AutorEduardo Llagaría Vidal
Cargo del AutorNotario de Valencia

LAS PRESTACIONES ACCESORIAS EN LA SOCIEDAD ANONIMA

CONFERENCIA Pronunciada en la Academia Matritense del Notariado el día 25 de octubre de 1990

POR D. EDUARDO LLAGARIA VIDAL Notario de Valencia

I INTRODUCCION

Excelentísimo Señor Decano, Ilustrísimos Señores y Señoras:

Me han concedido el honor de realizar ante ustedes el estudio de la problemática jurídica de las prestaciones accesorias en la Sociedad Anónima.

Y para ello van a permitirme fingir la creación de una Sociedad, y seguir su vida, deteniéndonos en los distintos momentos que pueden resultar más interesantes.

II CONCEPTO

  1. Sociedades clásicas

    En consecuencia, vamos a imaginar que unos cuantos de nosotros queremos fundar una Sociedad Anónima cuyo objeto sea, por ejemplo, la enseñanza del derecho.

    Quienes deseemos ser socios habremos desembolsado el capital social; y designado al administrador; y tras el otorgamiento de la escritura y su inscripción, la nueva Sociedad iniciaría su andadura.

    Después de la constitución, las personas a quienes los Estatutos concedan estas facultades determinarán los cursillos a impartir, se encargará a juristas idóneos la preparación de los programas; se arrendarán los correspondientes locales; se contratará al profesorado, y se impartirán las clases. Si al final del ejercicio social hay beneficios se distribuirán entre los socios.

  2. Sociedad con prestaciones accesorias

    Pero también es posible que una solución tan fría no nos acabe de satisfacer, y busquemos una alternativa que nos parezca mejor.

    Entonces recordamos que el artículo 36 de la L.S.A. nos permite establecer «con carácter obligatorio para todos o algunos accionistas prestaciones accesorias distintas de las aportaciones de capital» y entonces:

    - Uno de los socios se obliga a redactar los correspondientes programas, y preparar los temas.

    - Otro se compromete a ceder unos locales.

    - Un tercero desempeñará el cargo de administrador.

    - Y todos, finalmente, contraemos el compromiso de no realizar fuera de la Sociedad actividades relacionadas con su objeto.

    Estas obligaciones que asumimos los socios y que son distintas de la obligación de realizar la aportación son las prestaciones accesorias.

    III CARACTERISTICAS

    Como características de las mismas podemos indicar las siguientes:

  3. Se trata de auténticas obligaciones

    Lo que significa que surge un vínculo jurídico del que resulta obligado algún socio y, consecuentemente, la otra parte tiene la facultad de exigir su cumplimiento.

  4. Son obligaciones asumidas voluntariamente

    Porque la ley no las considera necesarias para el surgimiento de la Sociedad.

  5. Son obligaciones distintas de la aportación

    Ya que sólo pueden aportarse bienes o derechos patrimoniales susceptibles de valoración económica.

    En ningún caso podrán ser objeto de aportación el trabajo o los servicios (art. 36 de la L.S.A.).

  6. Son obligaciones accesorias

    Porque la obligación principal del socio es realizar su aportación. Por eso, las obligaciones que acaso puedan pactarse y sean distintas de la aportación son obligaciones accesorias de ésta.

    Pero hay que tener en cuenta, y esto es muy importante, que esta accesoriedad lo es en sentido jurídico; ya que en sentido económico, la prestación accesoria puede ser mucho más importante y onerosa que la aportación.

    ¿Qué duda cabe que esa obligación que habíamos asumido de redactar unos temas, desempeñar el cargo de administrador, o dar clases puede representar un mayor sacrificio que el simple desembolso de una parte del capital?

  7. Deben constar en los Estatutos

    La L.S.A. configura las prestaciones accesorias como una parte de los Estatutos; y, por tanto, si existen, deben constar en los mismos.

    También importa destacar que, en sede de limitadas, la L.S.L. sólo indica que se harán constar en la Escritura; y aunque esta última ley no distingue entre Escritura y Estatutos, ello nos permitirá extraer alguna consecuencia.

  8. No pueden integrar el capital social

    Tanto porque lo veta el artículo 36 de la L.S.A., como por el hecho de que el artículo 47 determina la nulidad de las acciones que no respondan a una efectiva aportación patrimonial a la Sociedad.

    IV EVOLUCION HISTORICA

    El origen de las prestaciones accesorias en las sociedades de capital se encuentra en Alemania, a mediados del siglo XIX.

    En aquella época se constituyeron diversas sociedades dedicadas a la elaboración de azúcar; y precisando para ello una determinada clase de remolacha los socios se obligaron a cultivarla y entregar su producción a la Sociedad.

    Un cambio en las condiciones del mercado determinó que las sociedades no abonaran el importe de la remolacha suministrada; y las reclamaciones de los socios motivaron que la doctrina jurídica profundizara en el estudio de esta Institución.

    Con diferentes matices va siendo acogida por las legislaciones; apareciendo en España en la L.S.L. de 1953, que simplemente ordena que en ningún caso podrán integrar el capital de la Sociedad, debiendo:

    - Establecerse en la Escritura.

    - Expresarse su modalidad.

    - E indicarse, en su caso, la compensación a cargo de beneficios.

    Desde entonces la doctrina discutía si tales prestaciones podían pactarse en la Sociedad Anónima, lo que ha resuelto la vigente Ley de 1989, que además ha tratado de dar solución a alguno de los problemas que se habían planteado.

    V CLASES DE PRESTACIONES ACCESORIAS

  9. Introducción

    El primer problema que nos plantean las presta ciones accesorias es el de averiguar qué obligaciones son susceptibles de ser configuradas como tales.

    En nuestro ejemplo inicial eran distintas las obligaciones asumidas por los socios:

    - Redactar los programas.

    - Ceder el uso de unos locales.

    - Desempeñar el cargo de administrador.

    - Dar clases.

    - No hacer competencia, etc.

    Por eso, debemos preguntarnos cuáles son los límites de esta Institución en nuestro derecho.

    Un sector doctrinal afirma que las prestaciones accesorias deberían consistir en actividades personalísimas de los socios, de forma que sólo éstos pudieran cumplirlas con provecho para la Sociedad; por el contrario, no deberían configurarse como tales aquellas otras actividades que pudiera realizar cualquier persona.

    Aunque sería muy útil una exigencia de este tipo, creemos que no hay base legal para ello, pues nuestra legislación no sólo no pone ningún límite, sino que, como veremos, permite en ciertos casos la transmisión de las acciones que lleven aparejada la obligación de realizar la prestación, con lo que el carácter personalísimo de las mismas se difumina.

    Y, en consecuencia, preferimos seguir la tesis de los autores que estiman que la prestación accesoria puede consistir en cualquier obligación de dar, hacer o no hacer, siempre que reúna los requisitos generales de toda obligación: ser posible, lícita y determinada.

    Esta amplitud nos excusaría de un examen más detallado; pero, no obstante, creemos interesante recorrer aquellos tipos de prestaciones que más han preocupado a la doctrina.

  10. Obligaciones de dar

    1. Consideración general

      Por hipótesis, se ha de tratar de una obligación de dar distinta de realizar su aportación.

      Es el caso de nuestro ejemplo del socio que debía ceder el uso del local; pero los supuestos pueden ser más numerosos. Así:

      - Suministrar a la Sociedad materias primas para su elaboración.

      - Facilitar determinada maquinaria.

      - Incluso, como veremos, entregar a la Sociedad cierta cantidad de dinero.

      Importa destacar que en todos estos casos la prestación puede ser configurada de dos formas distintas:

      - Bien como obligaciones de dar: es decir, de facilitar a la Sociedad el resultado. En nuestro ejemplo: conseguir que la Sociedad utilice de hecho el local.

      - Bien como obligaciones de hacer: será la simple vinculación a celebrar con la Sociedad el contrato del cul ésta obtendrá el resultado deseado. En nuestro ejemplo: celebrar con la Sociedad un contrato de arrendamiento sobre el local.

      La diferencia radica en que si lo configuramos como obligación de dar el socio sólo cumple si efectivamente la Sociedad recibe y puede utilizar el local.

      Mientras que si simplemente se ha obligado a celebrar el contrato, el socio cumple en el instante en que otorga el arrendamiento, y sus ulteriores vicisitudes son indiferentes para la prestación; lo que significa que si por cualquier causa el contrato llega a su fin y la Sociedad pierde el uso del local, nada podrá reclamar al socio, porque éste ya realizó la prestación que había asumido.

      De estas obligaciones de dar, merecen un examen más detallado esta de ceder el uso de un local, y la de entregar una cantidad de dinero.

    2. Cesión de uso de un inmueble

      Si interesa que una Sociedad se ubique en un local determinado, puede conseguirse este propósito de diferentes maneras:

      - Bien aportando su dominio a la Sociedad.

      - Bien aportando sólo su usufructo.

      - Mediante un contrato de arrendamiento.

      - O mediante una prestación accesoria.

      A nuestro juicio, esta última solución parece la preferible en aquellos casos en los que el socio no quiere perder el dominio del inmueble; y a la Sociedad le interesa la estabilidad en el mismo.

      Partimos de la base de que las aportaciones de mero uso o utilización de un bien no son susceptibles de integrar las aportaciones de capital, como entiende la mayoría de la doctrina. Pero esta cesión, sí que puede ser configurada como una prestación accesoria. Y entonces:

      - La Sociedad mantiene el uso del local indefinidamente, por encima de las contingencias del plazo de duración del usufructo y de la extinción del contrato de arrendamiento.

      - Y con relación al socio cedente:

      - La retribución de la prestación hará las veces de renta.

      - Y, fundamentalmente, el socio cedente, como no ha perdido el dominio sobre el local, en caso de disolución de la Sociedad recuperará el uso, independientemente de la situación económica de la Sociedad, y de los deseos de los demás accionistas.

    3. Obligación de entregar dinero

      1. Introducción. -Algunos ordenamientos jurídicos distinguen entre:

        - Aportación al capital.

        - Prestaciones accesorias.

        - Y...

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