STS, 25 de Enero de 2006

PonenteJUAN GONZALO MARTINEZ MICO
ECLIES:TS:2006:788
Número de Recurso2551/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Enero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOMANUEL VICENTE GARZON HERREROJUAN GONZALO MARTINEZ MICOEMILIO FRIAS PONCEJAIME ROUANET MOSCARDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de dos mil seis.

Visto el presente recurso de casación parar la unificación de doctrina num. 2551/2001 interpuesto por la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., representada por Procurador y asistida de Letrado, contra la sentencia dictada, con fecha 11 de diciembre de 2000, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Séptima, de la Audiencia Nacional , desestimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional num. 415/1999 promovido contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) de fecha 19 de noviembre de 1997, que desestimó la reclamación formalizada por la compañía IBERLEASING S.A. (absorbida por el BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. en escritura de fusión otorgada el 13 de diciembre de 1995) contra resolución desestimatoria de recurso de reposición dictada por el Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de fecha 23 de marzo de 1995, en asunto relativo a providencia de apremio y cuantía de 3.824.872 pesetas en concepto de recargo de apremio. Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado en la especial representación que por Ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) y en ejecución de acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 30 de marzo de 1992, desestimatorio de reclamación interpuesta contra liquidación tributaria por el concepto de Aduanas, se notificó a IBERLEASING talón de cargo y carta de pago de providencia de apremio expedida el 24 de octubre de 1989 sobre liquidación A2880199450012154 expedida por la Aduana de Madrid por importe de 19.124.362 ptas. de principal y 3.842.872 de apremio, ingresándose el principal de la deuda el 2 de septiembre de 1994 e interponiendo recurso de reposición contra el recargo de apremio por no habérsele notificado a la entidad interesada la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 30 de marzo de 1992 en debida forma.

El Departamento de Recaudación de la AEAT, por resolución de 23 de marzo de 1995, notificada el día 31 siguiente, desestimó el recurso de reposición al estar probado que la resolución desestimatoria del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 30 de marzo de 1992 fue notificada en el Boletín Oficial de la Comunidad del día 1 de diciembre de 1992 y estuvo expuesta en el Tablón de anuncios del Ayuntamiento de Madrid entre los días 19 de octubre y 6 de noviembre del mismo año.

Contra la resolución desestimatoria interpuso la interesada reclamación económico-administrativa el día 18 de abril de 1995 ante el TEAC. Puesto de manifiesto el expediente, formuló alegaciones diciendo que el mismo estaba incompleto y que solicitaba el "resguardo físico" del Acuse de recibo de la notificación de la liquidación notificada por la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Madrid, el "resguardo físico" del acuse de recibo de la primera y segunda notificación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 30 de marzo de 1992 y la contestación por parte de Aduanas de Madrid-Central y del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid a los escritos de 7 de mayo de 1993 presentado en nombre de Iberleasing a ambos organismos por un determinado Agente de Aduanas.

Consta en el expediente que la ejecución de la liquidación base del apremio se encuentra recurrida y en suspenso por providencia de la Secretaría del TEAC de fecha 23 de junio de 1995 con efectos de 18 de abril anterior.

El TEAC, en resolución de 19 de noviembre de 1997 (R.G. 2707-95; R.S. 712-95), acordó desestimar la reclamación confirmando los actos de gestión impugnados.

SEGUNDO

Contra la resolución del TEAC de fecha 19 de noviembre de 1997, el BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional, cuya Sección Séptima dictó sentencia en la indicada fecha de 11 de diciembre de 2000 , cuya parte dispositiva era del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal del Banco Popular Español. S.A., contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 19 de noviembre de 1.997, a que se contraen las actuaciones, que declaramos ajustada a derecho. Sin hacer expresa condena en costas".

TERCERO

Contra la citada sentencia el BANCO POPULAR ESPAÑOL interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina directamente ante la Sala sentenciadora, la cual, una vez que admitió el recurso en providencia de 9 de febrero de 2001, dio traslado del mismo al Abogado del Estado. Formalizado por éste su escrito de oposición, la Sala sentenciadora elevó los autos y el expediente administrativo a esta Sala, que señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 24 de enero de 2006, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martínez Micó,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la sentencia recurrida la cuestión principal suscitada se concreta en determinar si debe entenderse correcta la notificación de la liquidación de la que trae causa la providencia de apremio, que en este caso es la Resolución del TEAR de Madrid que confirmó la liquidación por el concepto de Aduanas correspondiente al año 1989.

A la vista de los documentos obrantes en el expediente administrativo incorporado a los autos, en relación con las alegaciones efectuadas por la parte actora y con los fundamentos de la Resolución combatida, ha de manifestarse que la falta de notificación de la providencia de apremio será motivo de impugnación de los actos que se produzcan en el procedimiento de apremio, de acuerdo con el art. 137 de la Ley General Tributaria 230/1963 y art. 138 en la redacción dada por la Ley 25/1.995, de 20 de julio , en relación con el art. 99.1.d) del Reglamento General de Recaudación , debiendo puntualizarse que, respecto a la forma en que ha de efectuarse tal notificación, el art. 87 del anterior Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico Administrativas, aprobado por Decreto 1999/1981, de 2 de agosto , determinaba las formas en que debían realizarse las notificaciones, citaciones, emplazamientos y requerimientos. Por su parte, el referido art. 54, a su vez, disponía lo siguiente: "En el primer escrito que se presente en cada reclamación económico administrativa, en cualquiera de sus instancias, habrá de expresarse necesariamente el domicilio en el que deban hacerse las notificaciones, teniéndose por bien practicadas las que se verifiquen en dicho domicilio mientras no se haya acreditado en el expediente la sustitución de aquél por medio de escrito o de comparecencia personal suscrita por el interesado o apoderado".

En el presente caso, según resulta de la diligencia para mejor proveer acordada en las actuaciones, consta que con fechas 13 de abril y 22 de junio de 1.992 fue intentada la notificación a IBERLEASING S.A., en el domicilio que tenía expresamente designado, de la Resolución del TEAR de Madrid de 30 de marzo de 1.992, siendo devuelta en ambos casos con la anotación de "se ausentó", en fechas respectivas de 22 de mayo y 15 de julio del mismo año, según consta, tras lo cual se notificó la citada Resolución a través del Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid de 1 de diciembre de 1.992, estando expuesta en el Ayuntamiento de Madrid entre los días 19 de octubre y 6 de noviembre siguientes, con lo que la Administración ha actuado en estricto cumplimiento de las disposiciones legales antes citadas, y debe entenderse por ello correctamente efectuada la notificación en debate.

Por lo demás, y siendo tasados de forma expresa y específica los motivos de oposición a la vía de apremio en virtud de los arts. 137 de la Ley General Tributaria y art. 99 del Reglamento General de Recaudación , no cabe entrar en el análisis de los demás motivos de impugnación alegados, si bien ha de señalarse que la suspensión de la deuda tributaria base del apremio finalizó al adquirir firmeza la Resolución del TEAR de 30 de marzo de 1.992, y respecto del trámite de alegaciones ante el TEAC, que únicamente son admisibles en este caso los medios de prueba atinentes a dichos motivos tasados de oposición a la vía de apremio, sin que por último se aprecie tampoco defecto de forma alguno en la providencia de apremio que cause indefensión efectiva.

SEGUNDO

La entidad mercantil recurrente en casación, frente a la doctrina expuesta, señala como procedente la sentencia de 21 de diciembre de 1999 dictada por la misma Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso num. 321/1999 interpuesto en su día por la propia recurrente BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. contra resolución de la misma fecha -- 19 de noviembre de 1997 -- del Tribunal Económico-Administrativo Central (R.G. 2706/95; R.S. 713/95). Los motivos de los recursos contencioso-administrativos interpuestos frente a las resoluciones del TEAC eran, en lo que aquí interesa destacar, los mismos: la falta de la preceptiva notificación del acuerdo del TEAR de Madrid y la falta del preceptivo trámite de alegaciones en la reclamación segunda ante el TEAC.

Sin embargo, mientras la sentencia aquí recurrida es desestimatoria de la pretensión de la entidad recurrente, la sentencia aportada de contraste estima la pretensión, llegando a conclusiones diferentes ante la circunstancia de la falta de alegaciones en la reclamación seguida ante el TEAC.

TERCERO

Como decíamos en nuestra sentencia de 10 de noviembre de 2005 (Rec. num. 9131/1998 ), el recurso de casación para la unificación de doctrina exige un doble fundamento: la existencia de una contradicción entre la sentencia impugnada y la sentencia o las sentencias alegadas en contraste; e infracción del ordenamiento jurídico por la sentencia impugnada. Así resultaba del artículo 102.a). 4 de la Ley de la Jurisdicción de 1956, según la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de abril , al establecer que el escrito de preparación deberá contener la fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada con relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, aportando certificación de la sentencia o sentencias contrarias (de manera más precisa el artículo también del art. 97.1 de la actual LJCA ., al señalar que se interpondrá mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa la sentencia recurrida).

Debe tenerse en cuenta, además, que entre uno y otro fundamento ha de existir una necesaria relación, entendiendo que la infracción legal imputada a la resolución impugnada ha de constituir el objeto de la contradicción denunciada. De ahí que la contradicción opere como requisito de admisibilidad del recurso y como elemento de su fundamentación.

Por consiguiente, la procedencia del recurso se condiciona, en primer lugar, a que respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos ( art. 96.1 LJCA ), por lo que debe producirse la contradicción entre sentencias determinadas en las que concurra la llamada triple identidad: subjetiva, porque las sentencias que se oponen como contrarias afectan a los mismos litigantes o a otros diferentes en idéntica situación; fáctica o relativa a los hechos fijados en la sentencia impugnada y la invocada como contraste; y jurídica referente a las pretensiones ejercitadas en uno y otro proceso, de manera que, dada su analogía, desde el punto de vista de la aplicación del ordenamiento jurídico, reclamen una solución de idéntico sentido.

En segundo lugar, es necesario que exista la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida y que tal infracción constituya el objeto de la contradicción entre sentencias. En virtud de ello, es preciso establecer cuál de los criterios opuestos que han mantenido los tribunales es el correcto, porque en función de esta decisión se habrá de estimar o desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, ya que no basta con apreciar la contradicción para llegar a dar lugar al recurso ( STS 24 de octubre de 1996 ). Sólo cuando se concluya que el criterio acertado es el de la sentencia antecedente se dará lugar al recurso, no en cambio si la tesis correcta es la contenida en la sentencia que se impugna.

CUARTO

1. Como reconoce expresamente la sentencia recurrida, la cuestión capital suscitada en el proceso del que deriva el presente recurso es la de determinar si debe entenderse correcta la notificación de la liquidación de la que trae causa la providencia de apremio.

El criterio del Tribunal de instancia ante la cuestión planteada fue claro y contundente. Empieza por afirmar que la falta de notificación de la providencia de apremio será motivo de impugnación de los actos que se produzcan en el procedimiento de apremio, de acuerdo con el art. 137 de la Ley General Tributaria vigente con anterioridad, y art. 138 en su nueva redacción dada por la Ley 25/1.995, de 20 de julio , en relación con el art. 99.1.d) del Reglamento General de Recaudación , debiendo puntualizarse que, respecto a la forma en que ha de efectuarse tal notificación, el art. 87 del anterior Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico Administrativas , también modificado con posterioridad por el Real Decreto 391/1.996, de 1 de marzo , determinaba las formas en que se realizan las notificaciones, citaciones, emplazamientos y requerimientos. Sentado lo que antecede, la sentencia recurrida decía en su Fundamento de Derecho Cuarto: ha de manifestarse que en el presente caso, según resulta de la diligencia para mejor proveer acordada en las presentes actuaciones, consta en las mismas que, efectivamente, con fechas 13 de abril y 22 de junio de 1.992 fue intentada la notificación a la actora, en el domicilio que tenía expresamente designado, de la Resolución del TEAR de Madrid de 30 de marzo de 1.992, siendo devuelta en ambos casos con la anotación de "se ausentó", en fechas respectivas de 22 de mayo y 15 de julio del mismo año, según consta, tras lo cual se notificó la citada Resolución a través del Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid de 1 de diciembre de 1.992, estando expuesta en el Ayuntamiento de Madrid entre los días 19 de octubre y 6 de noviembre siguientes, con lo que la Administración ha actuado en estricto cumplimiento de las disposiciones legales antes citadas, y debe entenderse por ello correctamente efectuada la notificación en debate, que en consecuencia ha de surtir plenos efectos, no obstante las alegaciones efectuadas por la parte actora".

  1. En la sentencia de 21 de diciembre de 1999 aportada de contraste, la primera cuestión que se planteó IBERLEASING S.A. fue también la "falta de la preceptiva notificación reglamentaria del acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid que dio origen a la liquidación apremiada. Y al entrar en el análisis y valoración de la cuestión planteada, la sentencia aportada como contradictoria dijo: "debe señalarse que, de los documentos obrantes en el expediente administrativo y en las actuaciones de autos, se desprende bien claramente que la notificación del acuerdo de fecha 30 de marzo de 1992, del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, que desestimó la reclamación interpuesta por la empresa "IBERLEASING S.A." contra la liquidación número a2880199450012143, expedida por la Aduana de Madrid por un importe de 5.083.898 ptas., se intentó por medio del Servicio de Correos en el domicilio social de dicha empresa en fechas de 13 de abril y 22 de junio del propio año 1992, domicilio sito en la calle de Cedaceros, número 1, 4ª planta, de Madrid, y cuyos datos fueron facilitados al efecto por tal empresa al Tribunal Regional mencionado; y en ambas fechas el Servicio de Correos devolvió las oportunas notificaciones con la anotación de "Se ausentó", anotación que en el primer caso citado llevaba la fecha de 22 de mayo de 1992, y en el segundo de tales casos, llevaba la fecha de 15 de julio del mismo año, por lo que la Administración Pública demandada se vió obligada a acudir a la preceptiva notificación por edictos, y en virtud de esta última forma de notificación, una copia autorizada de dicho acuerdo desetimatorio del repetido Tribunal Regional fue publicada en el boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de Madrid del día 1 de diciembre de 1992. Y de todo ello se desprende por tanto que, a la luz de los expresados documentos actualmente obrantes en el expediente y en los autos, se ha producido en este caso una notificación totalmente reglamentaria del acuerdo económico-administrativo que nos ocupa dictado por el expresado Tribunal Regional".

    Es claro, pues, que la sentencia recurrida es desestimatoria y por tanto confirmatoria de la resolución del TEAC impugnada de 19 de noviembre de 1997, después de reconocer que la resolución del TEAR de Madrid de 30 de marzo de 1992 estuvo bien notificada. Y la sentencia que sirve de contraste, de 21 de diciembre de 1999 (autos 7/321/1999 ), sostuvo también que la notificación del TEAR de Madrid de 30 de Marzo de 1992 estuvo bien practicada, con lo que no se ve contradicción por ninguna parte.

  2. Por lo que se refiere a la alegación hecha por la recurrente en el recurso de alzada ante el TEAC sobre la falta del preceptivo trámite de alegaciones en la reclamación seguida ante dicho Tribunal, la sentencia recurrida dice en el cuarto Fundamento de Derecho: "... y respecto del trámite de alegaciones ante el TEAC, que únicamente son admisibles en este caso los medios de prueba atinentes a dichos motivos tasados de oposición a la vía de apremio...". Como bien puede verse la sentencia se pronuncia sobre esa alegación y viene a sostener que como los medios de prueba que se pueden articular en una reclamación económico administrativa en la que se discuta una providencia de apremio tienen que referirse a los motivos tasados de impugnación contra la providencia, la falta del preceptivo trámite de alegaciones en el recurso de alzada ante el TEAC no tiene mayores consecuencia y es irrelevante para la Sala.

    Por el contrario, la sentencia que sirve de contraste, la de 21 de diciembre de 1999 , analiza la falta de contestación del TEAC a la petición que hizo la recurrente, con entrada en dicho Tribunal el 20 de julio de 1995, de completar el expediente de gestión con los documentos relacionados en el escrito que contenía la petición. Y sostiene que esa falta de contestación del TEAC ha supuesto una vulneración del art. 94 del Reglamento de Procedimiento de las Reclamaciones Económico-Administrativas de 20 de agosto de 1981 , ahora art. 92 del Reglamento vigente de 1 de marzo de 1996 , y que esa vulneración ha causado indefensión. Y sigue diciendo la sentencia de contraste que, con esa petición de aportar los antecedentes reclamados, la recurrente pretendía comprobar que la resolución del TEAR de Madrid se había practicado de forma reglamentaria. Por ello, al producir indefensión, la sentencia estima parcialmente el recurso, y ordena retrotraer el procedimiento económico administrativo para que el TEAC de nuevo se pronuncie sobre esa petición.

    Pues bien, coincidimos con la Abogacía del Estado en que no hay contradicción, aunque los pronunciamientos sean diferentes. Y no hay contradicción entre las dos sentencias porque no es que, teniendo en cuenta los mismos hechos, fundamentos de derecho y pretensiones, las sentencias sean contradictorias, sino que, por razones distintas ambas sentencias llegan a pronunciamientos distintos. En la sentencia recurrida, la falta del trámite de alegaciones no tiene relevancia alguna. Lo considera, lo analiza, pero no tiene ninguna relevancia a efectos de resolver el recurso, porque las pruebas que se podían practicar tienen que guardar conexión con los motivos tasados de impugnación de la providencia de apremio. En cambio, la sentencia de contraste entiende que esa no respuesta a la petición de la recurrente ha supuesto el incumplimiento de un precepto que ha causado indefensión y estima parcialmente el recurso, razonamiento, por cierto, que no se acaba de entender porque si la sentencia estuvo bien notificada, no se comprende que relevancia debe tener el que no se permitiera que se aportaran documentos para tener certeza de que la resolución del TEAR estuvo bien notificada, si está reconociendo la sentencia que la resolución del TEAR estuvo bien notificada.

    Por todo ello insistimos en que, aunque los pronunciamientos de las dos sentencias sean distintas, no por ello las sentencia son contradictorias, sino que llegan a pronunciamientos diferentes por caminos distintos. La sentencia de contraste da relevancia a esa no contestación del TEAC a la petición de la recurrente, y por eso estima parcialmente el recurso, aun reconociendo que la resolución del TEAR de Madrid estuvo bien hecha. En cambio, la recurrida desestima el recurso, porque entiende que la notificación del TEAR de Madrid estuvo bien practicada y no encuentra ninguna ilegalidad en la actuación administrativa ni da relevancia a la omisión del trámite de alegaciones.

QUINTO

En virtud de lo expuesto, es procedente la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente, a tenor del art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción sin que la cuantía de los honorarios del Letrado de la Administración excedan de 3.000 euros.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el BANCO PROVINCIAL ESPAÑOL contra la sentencia dictada el 11 de diciembre de 2000 por la Sala de la Jurisdicción, Sección Séptima de la Audiencia Nacional en el recurso num. 415/1999 con imposición de costas a la parte recurrente en la cuantía máxima indicada en el Fundamento de Derecho Quinto.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Rafael Fernández Montalvo.- Manuel Vicente Garzón Herrero.- Juan Gonzalo Martínez Micó.- Emilio Frías Ponce.- Jaime Rouanet Moscardó.- Rubricados.- PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. JUAN GONZALO MARTÍNEZ MICÓ, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario.Certifico.

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