STS, 10 de Julio de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha10 Julio 2001

D. LUIS GIL SUAREZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MANUEL IGLESIAS CABEROD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JOAQUIN SAMPER JUAND. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por EL SERVICIO GALLEGO DE SALUD (SERGAS), representado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 21 de julio de 2000 (autos nº 148/97), sobre REINTEGRO DE GASTOS MEDICOS. Son parte recurrida EL INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, representado por el Procurador D. Fernando Ruiz de Velasco y Martínez de Ercilla y defendido por la Letrada Dña. Rosario Escalante Zabala, y DON Jose Antonio, representado por la Procuradora Dña. Mª Jesús González Diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 28 de abril de 1997, por el Juzgado de lo Social nº 3 de Vigo, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, siendo también parte demandada en la instancia la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre reintegro de gastos médicos.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- El actor Jose Antonio, con D.N.I. núm. NUM000, afiliada a la Seguridad Social con el núm. NUM001, solicitó con fecha de 28/10/96, el reintegro de los gastos por el internamiento psquiátrico del mismo, ascendiendo a 351.500 ptas., por el período comprendido entre el 25 de septiembre al 31 de octubre de 1995. 2.- El internamiento del actor, fue indicado por el correspondiente facultativo de la Seguridad Social el 25/9/95 en el parte reglamentario de consulta y hospitalización. 3.- Se agotó la vía administrativa previa. 4.- Se presentó demanda ante esta Jurisdicción Social con fecha de 10/03/97. 5.- En la tramitación de los presentes autos e han observado las formalidades legales del Procedimiento". El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que desestimando las excepciones alegadas y estimando la demanda interpuesta por DON Jose Antonio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, EL INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo condenar y condeno a la demandada INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA a abonar al actor la cantidad de TRESCIENTAS CINCUENTA Y UNA MIL QUINIENTAS PESETAS (351.500.- ptas) por el período de 25 de septiembre hasta el 31 de octubre de 1995. Absolviendo al SERVICIO GALEGO DE SAUDE".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Estimación parcial del recurso, y revocación de la sentencia de fecha 28-4-97 del Juzgado de lo Social 3 de Vigo seguido a instancia de Don Jose Antonio. Contra I.S.M., SERGAS, y Tesorería General de la Seguridad Social, sólo en lo que se refiere a que la condena al pago de los gastos de internamiento por período de 25-Septiembre a 31- Octubre-1995 deben ser de cuenta del SERBAS, absolviendo al ISM y a la TGSS de las peticiones de la demanda".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 29 de marzo de 2000. Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: "1º) Don Cesar, con D.N.I. nª NUM002, afiliado a la Seguridad Social con el número NUM003, tuvo que ingresar, por prescripción facultativa de la Seguridad Social, el 18 de mayo de 1.993 en el Sanatorio Psquiatrico San José, a su esposa Silvia, que padecía "Depresión aguda", continuando ingresada y habiendo ocasionado unos gastos, durante el período de 1 de febrero a 30 de junio de 1.995, por importe de 1.425.000.-ptas. 2º) En vista de ello se reclamaron los gastos al Instituto Social de la Marina y al Servicio Galego de Saude el 28 de Octubre que fueron denegados. 3º) Se presentó reclamación previa el 14 de enero de 1.997 no habiendo sido contestada por lo que se formula la presente demanda.

En suplicación se añadieron dos nuevos apartados al relato fáctico que decía: "Los gastos del internamiento desde 1.993, hasta el periodo reclamado fueron reintegrados al demandante en virtud de diferentes resoluciones judiciales",. "El I.S.M. carecía de centros propios o concertados donde presta asistencia sanitaria psiquiatrica en régimen de internamiento tanto en la fecha del ingreso como en la de los períodos que se reclaman".

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 13 de octubre de 2000. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción de los arts. 2 y 3 del Real Decreto 212/1996, de 9 de febrero, en relación con la letra i) del apartado E) y el apartado J) del Anexo de dicha norma. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Supremo, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 18 de octubre de 2000, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personadas las partes recurridas, les fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestaron en escritos de fecha 15 de marzo de 2001 y 2 de abril de 2001.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. El día 3 de julio de 2001, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina consiste en determinar si el Servicio Gallego de Salud (SERGAS) debe responder del reintegro de determinados gastos de internamiento psiquiátrico reclamados por cuenta de un asegurado, que estuvo afiliado anteriormente al Instituto Social de la Marina (ISM).

El ingreso en el centro psiquiátrico que está en el origen del litigio se consideró indicado desde el punto de vista terapeútico por facultativo de la Seguridad Social; tuvo lugar en septiembre de 1995, fecha en que la Seguridad Social no disponía de establecimiento psiquiátrico adecuado; y fue precedido de otros internamientos psiquiátricos. El período de internamiento al que se refiere la reclamación de reintegro de gastos sanitarios corresponde a los días que van de 25 de septiembre a 31 de octubre de 1995. Al asegurado se le ha reconocido en vía jurisdiccional en varias ocasiones el derecho a reembolso de los gastos de internamiento correspondientes a períodos anteriores al ahora reclamado.

La asunción por parte del SERGAS de competencias de asistencia sanitaria a asegurados procedentes del ISM se ha producido en fecha 1 de marzo de 1996, anterior a las reclamaciones administrativa (14 de enero de 1997) y jurisdiccional (10 de marzo de 1997) de reembolso de gastos sanitarios, pero posterior al devengo de los mismos.

La sentencia recurrido ha condenado al SERGAS al abono de las cantidades reclamadas, mientras que la sentencia de contraste ha llegado a la solución contraria en un supuesto litigioso sustancialmente idéntico.

La anterior divergencia de decisiones jurisdiccionales ha sido ya zanjada en recientes sentencias de unificación de doctrina, que han resuelto en favor de la tesis de la responsabilidad del SERGAS sostenida por la sentencia recurrida. A esta doctrina hay que estar, como es lógico, en la presente decisión. El recurso, en consecuencia, debe ser desestimado, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal.

Exponentes de la actual doctrina jurisprudencial unificada sobre la materia controvertida son las sentencias de 7, 11 y 21 de junio pasados, que invocan como precedentes las dictadas en 12 de diciembre de 1996 y 7 de marzo de 1997, en las que se planteaba cuestión análoga sobre la responsabilidad del SERGAS respecto de quienes habían estado encuadrados previamente en el Insalud. Cambiando como es lógico respecto de estas últimas sentencias la identidad de la entidad gestora, viene a decirse en síntesis en las resoluciones citadas: 1) que el SERGAS se ha subrogado en los derechos y obligaciones del ISM, anterior entidad gestora del régimen de Seguridad Social en que se encuadraba el asegurado, y 2) que la responsabilidad de la Seguridad Social por los gastos de internamiento psiquiátrico reclamados ha sobrevenido, aunque no existiera inicialmente, desde el momento en que ésta adoptó una actitud de permanente pasividad ante una situación de prolongación de internamiento de la que estaba al tanto, no haciendo uso de las facultades de propuesta de tratamiento o de investigación y control de la situación del enfermo. En estas especiales circunstancias, concluyen las sentencias precedentes, la Seguridad Social debe hacer frente a las cantidades reclamadas, aunque la 'necesidad sanitaria' apreciada en el demandante no cumpliera en el momento del ingreso hospitalario el requisito alternativo de "urgencia vital" o "autorización previa".

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por EL SERVICIO GALLEGO DE SALUD (SERGAS), contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 21 de julio de 2000, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 28 de abril de 1997 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Vigo, en autos seguidos a instancia de DON Jose Antonio, contra dicho recurrente y EL INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, sobre REINTEGRO DE GASTOS MEDICOS.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR