STS, 2 de Octubre de 2008

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2008:5288
Número de Recurso356/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de dos mil ocho.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que con el número 356/2005 ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Carlos y don Juan Enrique contra la sentencia de 18 de abril de 2005 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (dictada en los recursos acumulados núm. 347/2003).

Habiendo sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"FALLAMOS:

  1. - Desestimar los recursos contencioso-administrativos interpuestos por D. Juan Enrique y por D. Carlos, contra Resoluciones del Director General de la Guardia Civil; expedientes NUM000 y NUM001 respectivamente, ambas de fecha 14 de enero de 2003, desestimando las solicitudes de los actores del reconocimiento a efectos económicos de la especialidad de "Intervención de Armas y Explosivos" con carácter retroactivo.

  2. - No hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina por la representación de don Carlos y don Juan Enrique.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, se concedió a las partes un plazo para que hicieran alegaciones sobre la posible inadmisibilidad del recurso.

CUARTO

Tras lo anterior se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 1 de octubre de 2.008, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolás Maurandi Guillén, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el proceso de instancia fueron acumulados los recursos contencioso-administrativos planteados por don Carlos y don Juan Enrique contra las resoluciones de la Dirección General de la Guardia Civil que desestimaron sus solicitudes de que les fuera reconocida a efectos económicos la especialidad de "Intervención en Armas y Explosivos" con carácter retroactivo.

Las demandas luego formalizadas reiteraron esa misma solicitud de reconocimiento y la sentencia aquí recurrida desestimó los recursos contencioso-administrativos.

La sentencia de instancia, en su primer fundamento de derecho, delimita inicialmente la controversia señalando que los actores solicitan un complemento específico singular por su condición de Guardias Civiles especialistas de "intervención de armas y explosivos", y que lo que argumentan principalmente para ello es que la denegación de esa solicitud significa un trato desigual respecto a otros especialistas.

Afirma también que lo alegado para intentar justificar ese trato desigual esgrimido es que la suya es también una especialidad operativa que incide en la seguridad ciudadana y esta circunstancia sí ha merecido el reconocimiento en otros casos.

Como así mismo declara que fue invocada por los actores la normativa reguladora de las especialidades que son necesarias para desempeñar determinados cometidos en áreas concretas.

Posteriormente, el fundamento segundo es el que concreta la directa razón con la que la Sala de Valencia justifica su pronunciamiento desestimatorio.

Tras proclamar que la Administración no niega la condición de especialista en explosivos ni su destino en la intervención de Armas y Explosivos que han sido aducidos por los actores, como tampoco la importancia de los cometidos que desempeñan, declara que la razón de decidir de las resoluciones impugnadas ha estado en la naturaleza y regulación que para el complemento singular contempla el Real Decreto 311/1988, de 30 de marzo, de Retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

Y transcribe de esta norma reglamentaria el siguiente precepto regulador del componente singular del complemento específico (art. 4ª II 2 ):

"Componente singular, destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo, en los casos y cuantías que, a propuesta del Ministerio del Interior, se autoricen conjuntamente por los Ministerios de Economía y Hacienda y para las Administraciones Públicas, a través de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones".

Con apoyo en lo anterior, la sentencia recurrida termina con esta declaración:

"Por consiguiente; la norma no lo impone en virtud de la condición adquirida de especialista por parte de alguno o muchos guardias civiles y tampoco porque a ello se añada la prestación de servicios como tales. Podría haber sido otra, pero esta es la determinación del Reglamento por la naturaleza del complemento específico con carácter general".

SEGUNDO

El presente recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por las personas que fueron demandantes en el proceso de instancia, invoca como fallos de contraste las siguientes sentencias de este orden contencioso- administrativo: la número 870/2004, de 15 de septiembre, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada); la número 429, de 9 de julio, del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja; y la número 911, de 10 de septiembre, del Tribunal Superior de Justicia de Navarra.

Aduce que estas dos sentencias se refieren a distintos litigantes que están en idéntica situación a los aquí recurrentes, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, y han llegado a pronunciamientos distintos (al contenido en el fallo recurrido).

Tras invocarse esas sentencias, se incluye un apartado de FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO que, a su vez, desarrolla estos dos puntos: uno (I) destinado a explicar cuales son las identidades determinantes de la contradicción alegada; y otro (II), encabezado con la rúbrica "Infracción legal que se imputa a la sentencia", que refiere su denuncia a estas normas: los artículos 24 y 14 de la Constitución; las Ordenes Generales del Cuerpo números 61 (de 19 de julio ) y 16 (de 18 de octubre); el artículo 23.3.b) de la Ley 30/1984 ; el artículo 4 del Real Decreto 311/1988, de 30 de marzo, de Retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado; y la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, en general y en particular el artículo 11 (sic).

TERCERO

El recurso debe declararse inadmisible de conformidad con lo que autorizan los artículos 95.1 y 96.4 de la Ley Jurisdiccional de 1998 -LJCA -.

La razón que así lo determina es que la controversia sobre la que versó el proceso de instancia merece la calificación de cuestión de personal que no afecta al nacimiento o a la extinción de la relación de servicios de funcionarios de carrera y tiene por ello encaje, tanto en la excepción de la letra a) del artículo 86.2 de la LJCA, como en la específica prohibición del recurso de casación para la unificación de doctrina que, respecto de esa misma excepción, establece el artículo 96.4 del mismo texto legal.

Es de añadir que en el presente recurso la Sala de instancia no ha apoyado su decisión en la declaración de nulidad de una determinada disposición general, por lo que no es de aplicar tampoco lo establecido en el apartado 3 del artículo 86 de la LJCA ; y que, por tratarse de una cuestión de orden público, no es óbice para declarar la inadmisión que aquí procede la solución distinta que adoptó la Sala de Valencia.

CUARTO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar la inadmisibilidad del recurso de casación de unificación de doctrina e imponer las costas a la parte recurrente (en aplicación de lo establecido en el art. 139.2 de la Ley jurisdiccional).

FALLAMOS

  1. - Declarar la inadmisibilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por don Carlos y don Juan Enrique contra la sentencia de 18 de abril de 2005 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (dictada en los recursos acumulados 347/2003).

  2. - Imponer las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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