STS, 9 de Junio de 1995

PonenteD. MARIANO SAMPEDRO CORRAL
Número de Recurso3577/1994
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 9 de Junio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador D. Carlos Jiménez Padrón, en nombre y representación del INSALUD, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en 19 de septiembre de 1994 en el recurso de suplicación num. 5819/93, interpuesto por dicho Instituto contra la sentencia dictada en 16 de julio de 1993 por el Juzgado de lo Social nº 8 de Madrid en los autos num. 69/93 seguidos a instancia de D. Ángel, D. Eusebio, Dª Ana, D. Lucio, D. Jose Manuel, D. Jesus Miguel, Dª Lucía, Dª Yolanda, Dª Clara, D. Cristobal, Dª Maribel, Dª María del Pilar, Dª Emilia, Dª Olga, D. Mariano, D. Jose Ramón, Dª Beatriz, Dª Lidia, Dª Marí Luz, D. Adolfo, Dª Estefanía, Dª Rocío, D. Francisco, Dª Carla, Dª Magdalena, Dª María Inmaculada, Dª Francisca, Dª Valentina, Dª Danielay Dª Ritasobre CANTIDAD.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Madrid, contenía como hechos probados: "1.-Los actores prestan servicios para el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD en el Centro de Salud de Alcobendas, Chopera I con anterioridad al 1 de octubre de 1991, si bien, Dª Pilarpasó el 15 de octubre de 1991 al Centro de salud de Algete que pertenece a la misma Área pero a distinta zona básica. 2.- El mencionado Centro de Salud cubre una zona de salud que comprende diversas poblaciones, entre ellas la Moraleja, el Soto de la Moraleja, Alcobendas, el Encinar de los Reyes, Cuesta Blanca, Fuente Hito, y grupos aislados de familias en el Goloso y Barajas, etc, todos ellos distantes entre sí más de tres kilómetros y con una población inferior a 10.000 habitantes muchos de ellos y a los cuales se desplazan los actores para la prestación de sus servicios por sus propios medios para prestar asistencia domiciliaria. 3.- Reclaman los actores, para el período comprendido entre el 1 de octubre de 1991 y el 30 de septiembre de 1992 el plus de desplazamiento que establece el Anexo V de la Orden de 8 de agosto de 1986 según la cuantía de 21.440 pts. mensuales, y 11 mensualidades recogida en dicha orden. CUARTO.- Los actores han percibido en el mencionado período retribución por el concepto de productividad fija. 5.- El 30 de octubre de 1992 presentaron reclamación previa". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que estimando en parte como estimo la demanda formulada por los actores contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, debo condenar y condeno a éste a que abone a aquellos las siguientes cantidades: D. Ángel, 235.840$; D. Eusebio, 235.840$; Dª Ana, 235.840$; D. Lucio, 235.840$; D. Jose Manuel, 235.840$; D. Jesus Miguel, 235.840$; Dª Lucía, 235.840$; Dª Yolanda, 235.840$; Dª Clara, 235.840$; D. Cristobal, 235.840$; Dª Maribel, 235.840$; Dª María del Pilar, 235.840$; Dª Emilia, 235.840$; Dª Olga, 235.840$; D. Mariano, 235.840$; D. Jose Ramón, 235.840$; Dª Beatriz, 235.840$; Dª Lidia, 235.840$; Dª Marí Luz, 235.840$; D. Adolfo, 235.840$; Dª Estefanía, 235 .840$; Dª Rocío, 235.840$; D. Francisco, 235.840$; Dª Carla, 235.840$; Dª Magdalena, 235.840$; Dª María Inmaculada, 235.840$; Dª Francisca, 9.683$; Dª Valentina, 235.840$; Dª Daniela235.840$; Y Dª Rita235.840 $; ".

SEGUND0.- La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número OCHO de MADRID, de fecha dieciséis de julio de mil novecientos noventa y tres, a virtud de demanda en su contra formulada por Ángely otros, en reclamación de cantidad por plus de desplazamiento y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia impugnada".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictadas por la Sala de lo Social de este Tribunal Supremo en 28 de marzo de 1994; habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Juzgado de Guardia en 17 de noviembre de 1994. En él se alega como motivo de casación la infracción de los preceptos del R.D.L. 3/87, de 11 de septiembre.

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 12 de diciembre de 1994 se admitió a trámite el recurso y no habiéndose personado la parte demandada pese a haber sido emplazada en tiempo y forma, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso.

Instruido el Excmo. Sr. magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 29 de mayo de 1995.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión litigiosa se limita a determinar si el complemento de productividad establecido por el Real Decreto Ley 3/87, de 11 de septiembre, ha absorbido o no el plus de desplazamiento reclamado por los demandantes, en su calidad de personal estatutario dependiente del Instituto Nacional de la Salud, con fundamento en la utilización de sus propios medios para la prestación de asistencia sanitaria a domicilio.

El problema ha sido resuelto en forma diferente por la sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid en fecha 19 de septiembre de 1994, y la contraria, pronunciada por esta Sala el 28 de marzo de 1944, en cuanto la primera da una respuesta positiva estimando la pretensión de los actores, en tanto que la segunda se pronuncia absolviendo a la entidad gestora de la pretensión frente a la misma formulada.

Existente y verificada la existencia del presupuesto de contradicción, puesto de manifiesto por la recurrente en forma circunstanciada y precisa -por lo que se cumplen las exigencias de admisibilidad de los artículos 217 y 222 del Texto Articulado Procesal Laboral- es preceptivo entrar a conocer del motivo de infracción legal y, en su caso, del quebrantamiento de doctrina.

SEGUNDO

La controversia ha sido, ya, resuelta por esta Sala en sentencias de 28 de marzo de 1994 y 13 de enero de 1995, entre otras, y a esta doctrina ha de estarse, atendiendo al principio de seguridad jurídica acorde a la naturaleza y significado del recurso de casación para la unificación de doctrina, en cuanto no han sobrevenido otras circunstancias que justifiquen un cambio en la decisión. A su tenor:

  1. El artículo 1º del Real Decreto Ley 3/87 dispone que el personal del Instituto Nacional de la Salud sólo podrá ser remunerado por los conceptos que se determinarán en el presente Real Decreto Ley; estableciendo, así, de forma imperativa y exclusiva un nuevo sistema retributivo en sustitución del antiguo.

  2. Entre tales retribuciones, el artículo 2º, tres c), del citado Real Decreto-ley, incluye el complemento de productividad, determinando su finalidad y señalando que las cantidades que cada persona perciba por tal concepto serán del conocimiento del personal y de los representantes personales.

    Es cierto que la Disposición Transitoria Tercera establece, entre los criterios individualizadores para cuantificar el complemento de productividad, las retribuciones percibidas, por aplicación del antiguo régimen retributivo, en el mismo puesto de trabajo y el módulo mínimo retributivo por grupos de clasificación, pero no lo es menos que la sola existencia de esta norma intertemporal evidencia que el sistema exclusivo de remuneración es el fijado en el repetido Real Decreto-ley, y que, al efecto, el antiguo régimen retributivo sólo puede ser utilizado, provisionalmente, como vía de referencia para cuantificar el nuevo complemento de productividad, en el que se integra.

  3. Es claro que el complemento de desplazamiento pretendido no venía incluído en la Orden de 8 de agosto de 1966 bajo el concepto indemnizatorio, al no estar subsumido el mismo en el grupo de indemnizaciones sino en el general de retribuciones, por lo que necesariamente ha de ser englobado, como antes hemos afirmado, en el complemento de productividad, cual aparece en las Instrucciones de la Dirección General de Recursos Humanos, que acude para su concreción a determinados parámetros -desempeño de determinados puestos de trabajo, número de población asistida e importancia porcentual de los menores de 7 años y mayores de 65, y dispersión geográfica-.

TERCERO

Conforme a lo anteriormente expuesto y en cuanto la sentencia recurrida infringe la ley y quebranta la unidad de doctrina, procede su casación y anulación. Ello acarrea la resolución del debate en los términos planteados en suplicación lo que determina la estimación del recurso de tal clase interpuesto por la entidad gestora, la revocación de la sentencia de instancia y la absolución de aquella entidad de la pretensión frente a la misma formulada; sin hacer expresa declaración sobre costas procesales por aplicación del artículo 233 del vigente Texto Articulado Procesal Laboral.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en 19 de septiembre de 1994 en el recurso de suplicación num. 5819/93, interpuesto por dicho Instituto contra la sentencia dictada en 16 de julio de 1993 por el Juzgado de lo Social nº 8 de Madrid en los autos num. 69/93 seguidos a instancia de D. Ángel, sobre CANTIDAD. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate en los términos planteados en suplicación, estimamos el recurso de tal clase y revocamos la sentencia de instancia, absolviendo al INSALUD de la pretensión frente al mismo formulada. No se hace expresa imposición de costas procesales.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

5 sentencias
  • STSJ Navarra 96/2018, 17 de Abril de 2018
    • España
    • 17 Abril 2018
    ...la sucesión de empresa ( SSTS de 24 de julio de 1989, 19 de octubre de 2010 ), responsabilidad solidaria de grupos de empresas ( SSTS 9 de junio de 1995, 29 enero 2014 ), cesión ilegal de Trabajadores ( STS 21 de marzo de 1997 ), etc... Institucionalizada en el ámbito societario en el Art. ......
  • STSJ Comunidad Valenciana , 11 de Octubre de 2000
    • España
    • 11 Octubre 2000
    ...su reclamación y con cita de la sentencia de esta Sala de 2 de mayo de 1995 y las sentencias del Tribunal Supremo de 5 de abril y 9 de junio de 1995 , mantiene la desestimación de la pretensión El motivo no debe prosperar, atendiendo a que el relato histórico permanece inalterado y de acuer......
  • STSJ Comunidad Valenciana , 5 de Diciembre de 2000
    • España
    • 5 Diciembre 2000
    ..., así como aplicación indebida de la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en sus sentencias de 28 de marzo de 1994, 5 de abril y 9 de junio de 1995 . Argumenta en síntesis que el concepto reclamado constituye una auténtica indemnización por razón del servicio, que se percibió hasta la e......
  • STSJ Comunidad Valenciana , 12 de Noviembre de 1997
    • España
    • 12 Noviembre 1997
    ...de ver la doctrina jurisprudencial contenida entre otras en las sentencias del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 1994, 13 de enero y 9 de junio de 1995 de acuerdo con la cual el complemento por desplazamiento dentro de la correspondiente área "no venía incluido en la Orden 8 agosto 1986 ba......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Vigencia y aplicación del reglamento de personal al servicio de las entidades locales
    • España
    • Revista catalana de derecho público Núm. 21, Diciembre 1996
    • 1 Diciembre 1996
    ...figurar especificadas en un anexo del presupuesto y también en la relación de puestos de trabajo. [23] Sobre ello puede verse la STS de 9 de junio de 1995 (art. 4961). [24] Lo que no está expresamente previsto en el artículo 72 RPSEL, aunque se puede entender incluido en las condiciones de ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR