ATS, 5 de Febrero de 2004

PonenteD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
ECLIES:TS:2004:1440A
Número de Recurso1062/2003
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de dos mil cuatro.HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 34 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 15 de marzo de 2002, en el procedimiento nº 75/02 seguido a instancia de Dª María Antonietacontra LINK EXTERNALIZACION DE SERVICIOS, S.L.U. y JAZZ TELECOM, S.A., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 11 de octubre de 2002, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de febrero de 2003 se formalizó por el Letrado D. José Manuel Martínez Pérez, en nombre y representación de Dª María Antonieta, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 26 de septiembre de 2003 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos (sentencias 27 de mayo de 1.992 y 18 de julio de 1997).

La parte recurrente no cumple el anterior requisito porque se limita a transcribir parte de la fundamentación jurídica de las sentencias que propone de contraste, sin referencia a los supuestos de hecho enjuiciados y sin realizar por tanto la comparación de los mismos con el caso que la sentencia recurrida enjuicia, a los efectos de evidenciar la sustancial identidad que la Ley exige.

SEGUNDO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998).

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11 de octubre de 2002 rechaza la modificación fáctica propuesta por la demandante y desestima el recurso de suplicación interpuesto, confirmando la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda por despido; decisión extintiva basada en la no superación por la actora del periodo de prueba.

Dice la sentencia recurrida "que no podrá prosperar la revisión en derecho cuando no se haya alterado la relación fáctica de la causa a cuya modificación aquella se haya subordinada", y en relación con ello recurre la parte actora en casación para al unificación de doctrina, proponiendo como contradictoria la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2001.

La contradicción es inexistente al no concurrir la necesaria identidad ni en el plano sustantivo -que la Sala también exige cuando se denuncian infracciones procesales- ni en el procesal.

La sentencia de contraste se dicta en un proceso de seguridad social por lo que no concurre la necesaria identidad de hechos fundamentos y pretensiones con la sentencia recurrida que resuelve una reclamación por despido.

Pero tampoco concurre la necesaria identidad en el plano procesal al ser distintas las cuestiones planteadas.

La cuestión que se plantea en la sentencia de contraste consiste en determinar sí interpuesto recurso de suplicación contra una sentencia de instancia en la que se reconoce un grado de incapacidad permanente con base en determinadas dolencias padecidas por el beneficiario, de no instarse por la parte recurrente la revisión de los hechos declarados probados, como posibilita el art. 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), puede o no la Sala de suplicación proceder al examen de las denunciadas infracciones de normas jurídicas o de la jurisprudencia (art. 191.c LPL). La sentencia de suplicación allí impugnada había declarado que la censura jurídica estaba condenada al fracaso al no haberse propuesto en el recurso la revisión de los hechos declarados probados, y dicha sentencia resulta anulada por la que aquí se propone de contraste según la cual "el hecho de no haberse intentado la revisión de los hechos probados no constituye impedimento alguno para entrar en el estudio de los motivos de revisión del derecho que en suplicación se hayan intentado, o, lo que es igual, que la revisión del derecho puede constituir objeto único del recurso de suplicación sin necesidad de solicitar la previa revisión de los hechos".

Lo que ocurre en el caso de autos es distinto, porque aquí la recurrente en suplicación intenta la modificación fáctica que resulta rechazada y al mantenerse inalterado el relato de hechos probados, consta acreditado que la comunicación de cese por no superar el periodo de prueba se remitió a la actora antes de que concluyera dicho periodo, al mismo tiempo que no se acredita la existencia de una sucesión empresarial, extremos fácticos sobre los que la demandante fundamentaba su oposición al despido.

TERCERO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Sin imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Manuel Martínez Pérez, en nombre y representación de Dª María Antonietacontra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 11 de octubre de 2002, en el recurso de suplicación número 2677/02, interpuesto por Dª María Antonieta, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 34 de los de Madrid de fecha 15 de marzo de 2002, en el procedimiento nº 75/02 seguido a instancia de Dª María Antonietacontra LINK EXTERNALIZACION DE SERVICIOS, S.L.U. y JAZZ TELECOM, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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