STS, 13 de Enero de 2006

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
ECLIES:TS:2006:1010
Número de Recurso229/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Enero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RICARDO ENRIQUEZ SANCHOMARIANO BAENA DEL ALCAZARANTONIO MARTI GARCIASANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIACELSA PICO LORENZORODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Enero de dos mil seis.

Visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la entidad Industrias y Abonos de Navarra, S.A. contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 12 de diciembre de 2002 , relativa a sanción en materia agroalimentaria, habiendo comparecido la citada entidad Industrias y Abonos de Navarra, S.A. así como la Comunidad Autónoma Foral de Navarra.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 12 de diciembre de 2002 por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra se dictó Sentencia en cuyo fallo se desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad Industrias y Abonos de Navarra, S.A. contra resolución del Gobierno de Navarra, relativa a imposición de sanciones en materia agroalimentaria.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por la entidad Industrias y Abonos de Navarra, S.A., mediante escrito de 3 de febrero de 2003 se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina contra la antes indicada Sentencia.

TERCERO

Mediante Providencia de 11 de febrero de 2003 se admitió el recurso, dandose traslado del mismo a la Comunidad Autónoma Foral de Navarra, que formalizó su oposición. Conclusas las actuaciones del recurso de casación para la unificación de doctrina, se elevaron los autos y el expediente administrativo a este Tribunal Supremo.

Con fecha 18 de noviembre de 2004 se dictó Providencia por la que se otorgaba plazo a las partes para que formulasen alegaciones sobre la posible inadmisión del recurso por razón de la cuantía, habiendo manifestado las partes personadas lo que estimaron de su interes en el incidente.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el día 10 de enero de 2006 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano Baena del Alcázar, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia impugnada en este recurso de casación para unificación de doctrina se pronunció sobre imposición de sanciones por infracciones de carácter agroalimentario. En 26 de julio de 2000, por el Director General de Estructuras Agrarias e Industrias Agroalimentarias de la Administración de la Comunidad Autónoma Foral de Navarra, se impuso a determinada empresa una sanción por la comisión de dos infracciones administrativas respecto a las que se levantó una sola acta. La cuantía total de dicha sanción fue de 5.000.002 pesetas, al referirse a dos infracciones muy graves cada una de las cuales fue sancionada con multa de 2.500.001 pesetas. Contra esta resolución la empresa interpuso recurso de alzada ante el Gobierno Autónomo de Navarra, que fue expresamente desestimado en 16 de octubre de 2000. A su vez contra estas resoluciones dictadas en vía administrativa la empresa interpuso recurso contencioso.

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia desestimó el recurso interpuesto. En sus Fundamentos de Derecho, tras precisar los actos recurridos, se estudian y como consecuencia del estudio se desechan las alegaciones de la empresa demandante.

Así se declara que, contra lo alegado, no se produjo la caducidad del expediente sancionador habida cuenta de como deben fijarse el dies ad quem y el dies a quo tanto del plazo general de caducidad como de sus interrupciones. Por otra parte tampoco se acoge la alegación de que no existe reincidencia, formulada con fundamento en la interpretación que realiza la empresa recurrente del articulo 131.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre . Pues el Tribunal a quo considera que se produce la reincidencia cuando se incurre en la misma conducta por la cual se impuso con anterioridad una sanción firme en vía administrativa, sin que sea necesario que esa resolución hubiera adquirido firmeza en vía judicial.

Por ultimo, con apoyo en la Sentencia del Tribunal Constitucional de 6 de febrero de 1989 , se declara que carece de fundamento la alegación de que es contrario a la Ley el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio , sobre Infracciones y Sanciones en materia de Defensa del Consumidor y de Producción Agroalimentaria.

Con estos Fundamentos de Derecho se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia interpone recurso de casación para unificación de doctrina la empresa vencida en juicio en la instancia, al amparo de los artículos 96, 97 y 98 de la Ley de la Jurisdicción . Comparece como recurrida la Comunidad Autónoma Foral de Navarra.

La parte recurrente cita como Sentencia de contraste la de este Tribunal Supremo de 7 de abril de 1999, aunque se afirma que esta Sentencia sigue la doctrina de las anteriores de 27 de junio y 5 de noviembre de 1995, y 20 de julio de 1993, 22 de abril de 1992, 4 de enero de 1991 y 12 de marzo de 1990 . Se sostiene que entre la Sentencia que se impugna en este recurso y la citada como de contraste se dan las identidades que exige el articulo 96.1 de la Ley de la Jurisdicción , es decir, que se dictaron respecto a litigantes en idéntica o análoga situación, y en mérito a hechos, fundamentos de derecho y pretensiones sustancialmente iguales.

En su argumentación la empresa combate sobre todo los razonamientos del Tribunal a quo respecto a la reincidencia y la interpretación realizada del articulo 131.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre .

No obstante, antes de entrar en el estudio del fondo del asunto, hemos de pronunciarnos sobre la admisibilidad del recurso, posibilidad que admite el articulo 95.1 de la Ley Jurisdiccional que resulta aplicable por remisión del articulo 97.7 de la misma Ley , donde se regula el recurso de casación para unificación de doctrina. Es reiterada y constante doctrina de esta Sala que ni la admisión del recurso como acto de tramite, ni la continuación de la tramitación del mismo, son obstáculo para que se declare la inadmisibilidad de aquel recurso mediante Sentencia. Pues el pronunciamiento sobre la admisión corresponde a la totalidad de los miembros de la Sección competente para resolver en cuanto al fondo y, según el articulo 95.1 de la Ley antes citado , este pronunciamiento puede realizarse en tramite de Sentencia.

Pues bien, en este caso, ateniendonos al principio de unidad de doctrina, debe apreciarse la inadmisibilidad del recurso por defecto de cuantía. Así es toda vez que la Administración competente impuso a la empresa actora dos sanciones, cada una de ellas de la cuantía de 2.500.001 pesetas, por lo que no superan los tres millones de pesetas como establece para que sea posible interponer el recurso de casación para unificación de doctrina el articulo 96.3 de la Ley de la Jurisdicción . Lo cierto es que nuestra jurisprudencia viene manteniendo que, aunque se trate de una sola acta de infracción e independientemente de que se hubieran dictado uno o varios actos administrativos, es el montante o importe de cada sanción el que determina la cuantía del proceso. En este sentido se pronunciaron entre otras nuestras Sentencias de 5 de mayo, 10 y 14 de septiembre, y 7 de diciembre de 2004 .

Por consiguiente debemos apreciar la inadmisibilidad del recurso por defecto de cuantía toda vez que, consideradas de forma individualizada las dos sanciones, ninguna de ellas supera la cuantía de tres millones de pesetas o su contravalor en euros, que establece, como se ha dicho, el articulo 96.3 de la Ley de la Jurisdicción .

TERCERO

Debemos imponer las costas del proceso a la empresa recurrente según el articulo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción si bien, en uso de las facultades que nos otorga dicha Ley, fijamos el importe máximo de aquellas costas por lo que se refiere a la minuta del Letrado de la Comunidad Foral de Navarra en la cantidad de 1.200 euros.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del presente recurso de casación para unificación de doctrina; con expresa imposición de costas a la parte recurrente, si bien con la precisión que se contiene en el Fundamento de Derecho tercero.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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