ATS, 8 de Mayo de 2003

PonenteD. LUIS ROMAN PUERTA LUIS
Número de Recurso1017/2002
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de dos mil tres.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MARÍA MILAGROS CALVO IBARLUCEAHECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social nº 6 de Granada se dictó sentencia con fecha 20 de julio de 2001, en los autos de juicio nº 431/2001, seguidos a instancia de D. Alvarocontra CENTRO DE DIAGNÓSTICO POR IMAGEN LA INMACULADA, S.A., CLÍNICA INMACULADA CONCEPCIÓN, S.A. y SOCIEDAD CIVIL DE ESPECIALISTAS Y TÉCNICOS EN RADIOLOGÍA, sobre DESPIDO, que estimó la excepción de incompetencia objetiva interpuesta por las demandadas respecto de la demanda formulada por D. Alvaro, absteniéndose de conocer del fondo del asunto dejando imprejuzgada la acción y remitiendo al actor al orden jurisdiccional competente que es el civil.

SEGUNDO

Esta resolución fue recurrida en suplicación por D. Alvaro, y en este recurso se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, con fecha 22 de enero de 2002, que desestimó el recurso interpuesto y confirmó la sentencia impugnada.

TERCERO

Mediante escrito presentado ante este Tribunal Supremo en fecha 8 de marzo de 2002, se formalizó por la Procuradora Dª BEATRIZ RUANO CASANOVA, en nombre y representación de D. Alvaro, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 4 de febrero de 2003, acordó abrir el trámite de inadmisión, por: 1.- Posible incumplimiento manifiesto e insubsanable de un requisito necesario para recurrir por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción como exige el art. 222 de la LPL, al no realizar la parte recurrente un examen comparativo de hechos, fundamentos y pretensiones de las sentencias que muestre la concurrencia de las identidades del art. 217 de la LPL. 2.- Posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la citada como término de comparación, del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 3 de febrero de 2000 al no concurrir las identidades exigidas por el art- 217 de la LPL. En particular, distintas son las circunstancias de la prestación de servicios en uno y otro caso, que configuran unos supuestos de hecho diferentes por lo que los pronunciamientos también distintos no son expresivos de una efectiva contradicción. En la sentencia recurrida el actor es un miembro de una sociedad civil de especialistas y técnicos en radiología que tiene suscritos contratos de asistencia con una Clínica y un Centro Diagnóstico que prestan servicios de radiología, TAC y RM, en cuyas instalaciones desarrolla su actividad el demandante, sin estar sometido a su organización y dirección y sin sujeción a jornada ni horario de trabajo, siendo retribuído por la sociedad civil. En la sentencia de contraste el actor presta directamente servicios para la sociedad de responsabilidad limitada titular del Centro de Diagnóstico en sus instalaciones y con sus medios técnicos durante días predeterminados e integrado en el organigrama empresarial. Se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera las alegaciones que estimara oportunas, lo que efectuó en el escrito que tuvo entrada en el Registro de este Tribunal Supremo en fecha 7 de marzo de 2003. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El recurrente en casación para unificación de doctrina formula alegaciones en el trámite de inadmisión iniciado en virtud de la providencia de 4 de febrero de 2003 sin que las mismas desvirtúen las afirmaciones que en dicha resolución se contienen.

SEGUNDO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998).

TERCERO

Los argumentos anteriores conducen a la inadmisión del recurso, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal en el mismo sentido sin que proceda la imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª BEATRIZ RUANO CASANOVA, en nombre y representación de D. Alvaro, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada con fecha 22 de enero de 2002 en el recurso de suplicación nº 2519/2001, interpuesto por D. Alvarofrente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Granada a de fecha 20 de julio de 2001, en los autos de juicio nº 431/2001, seguidos a instancia de D. Alvarocontra CENTRO DE DIAGNÓSTICO POR IMAGEN LA INMACULADA, S.A., CLÍNICA INMACULADA CONCEPCIÓN, S.A. y SOCIEDAD CIVIL DE ESPECIALISTAS Y TÉCNICOS EN RADIOLOGÍA, sobre DESPIDO,

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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