STS, 3 de Abril de 2007

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2007:2910
Número de Recurso182/2004
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Abril de dos mil siete.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la mercantil TORRELABAD, S.A.L., representada por la Procuradora Sra. Cabeza Irigoyen, contra sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 30 de mayo de 2003, sobre sanción por vertido de aguas residuales.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 779/99 la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, con fecha 30 de mayo de 2003

, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLO: PRIMERO.- Estimamos parcialmente el recurso interpuesto por TORRELABAB, Sociedad Anónima Laboral, contra la resolución de la Confederación Hidrográfica del Ebro a que se ha hecho referencia en el encabezamiento de esta sentencia, resolución que confirmamos si bien reduciendo el importe de la sanción impuesta a la suma de 1.500.000 pesetas, hoy 9.015 #uros. SEGUNDO.- Sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina la representación procesal de la mercantil TORRELABAD, S.A.L., mediante escrito en el que suplica a la Sala que dicte sentencia casando la recurrida y anulando la sanción impuesta.

TERCERO

Dado traslado al Abogado del Estado, en la representación que ostenta, formalizó oposición al recurso mediante escrito en el que termina suplicando a la Sala que dicte sentencia totalmente desestimatoria del recurso, con expresa imposición de las costas devengadas en el mismo a la parte actora.

CUARTO

Elevadas la actuaciones al Tribunal Supremo, mediante Providencia de fecha 14 de febrero de 2007 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 20 de marzo del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Tal y como ordena el artículo 96.3 de la Ley de la Jurisdicción, el recurso de casación para la unificación de doctrina requiere, para ser admisible, que la cuantía litigiosa sea superior a tres millones de pesetas. Este requisito no se da en el recurso que ahora resolvemos, pues la sentencia recurrida, rebajando por razones de proporcionalidad la sanción de cinco millones de pesetas que impuso la resolución administrativa, fija el importe de dicha sanción en 1.500.000 pesetas. Si la parte actora fijó en el primer otrosí de su escrito de demanda, a los efectos de lo prevenido en el artículo 40 de aquella Ley, la cuantía del recurso contenciosoadministrativo "en el importe de la multa impuesta, esto es, 5.000.000 ptas."; si la Sala de instancia fija en su sentencia dicha cuantía en esa misma cifra; si reduce la sanción procedente en justicia a la suma ya expresada de 1.500.000 pesetas; y si dicha sentencia es recurrida tan sólo por la parte actora, claro es que la cuantía del recurso contencioso-administrativo no puede ya, a los efectos de decidir si la sentencia de instancia es susceptible o no de ser recurrida ante este Tribunal Supremo por la vía del recurso de casación para la unificación de doctrina, seguir siendo cifrada en aquellos 5.000.000 de pesetas, pues nada hay en litigio respecto de los tres millones y medio de pesetas en que la sanción se ha reducido. La cuantía litigiosa (expresión empleada en aquel artículo 96.3 ) es, tras la sentencia de instancia, y para la parte actora, única recurrente en casación, de 1.500.000 pesetas.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas de este recurso de casación para la unificación de doctrina a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto y dado el contenido del escrito de oposición, el importe de los honorarios del Letrado defensor de la parte recurrida no podrá exceder de 600 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

DECLARAMOS LA INADMISIBILIDAD del recurso de casación para la unificación de doctrina que la representación procesal de la mercantil TORRELABAD, Sociedad Anónima Laboral, interpone contra la sentencia que con fecha 30 de mayo de 2003 dictó la Sección Tercera de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en el recurso contencioso- administrativo número 779 de 1999. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación, con el límite fijado en el fundamento de derecho segundo de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico. Mariano de Oro- Pulido López.- Pedro José Yagüe Gil.- Jesús Ernesto Péces Morate.- Segundo Menéndez Pérez.-Rafael Fernández Valverde.- D. Enrique Cancer Lalanne. Firmado. Rubricado.

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