SAP A Coruña 22/2021, 29 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Enero 2021
EmisorAudiencia Provincial de Coruña, seccion 5 (civil)
Número de resolución22/2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00022/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Modelo: N30090

CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071

Teléfono: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

Correo electrónico:

Equipo/usuario: ER

N.I.G. 15036 42 1 2019 0004906

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000273 /2020

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de FERROL

Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000732 /2019

Recurrente: AUTOS PASUCO SL

Procurador: PAMELA COUSILLAS FERNANDEZ

Abogado: ROBERTO DIAZ SOTO

Recurrido: Tomasa

Procurador: IRENE MONTERO VEIGA

Abogado: GUSTAVO ANDRES PIÑON CARRO

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, constituida en Tribunal Unipersonal, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 22/2021

Ilmo. Sr. Magistrado:

DON MANUEL CONDE NUÑEZ

En A CORUÑA, a veintinueve de enero de dos mil veintiuno.

En el recurso de apelación civil número 273/2020, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Ferrol, en Juicio Verbal Civil por razón de Cuantía núm. 732/2019, seguido entre partes: Como APELANTE: AUTOS PASUCO SL, representada/o por el/a Procurador/a Sr/a. COUSILLAS FERNANDEZ como APELADO: DOÑA Tomasa, representada/o por el/a Procurador/a Sr/a. MONTERO VEIGA.-

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ferrol, con fecha 3 de febrero de 2020, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda presentada por DOÑA Tomasa, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Montero Veiga contra la entidad mercantil AUTOS PASUCO, SL representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Cousillas Fernández y, en consecuencia, declaro la resolución del contrato de compraventa del vehículo usado marca Renault, modelo Megane Gr Scenic, con placa de matrícula

....NYD vendido por la demandada AUTOS PASUCO, SL adquirido por la actora en el febrero de 2018, condenando a AUTOS PASUCO, SL a pagar a la actora DOÑA Tomasa la cantidad de tres mil quinientos euros (3.500,00€) cantidad que devengará los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda hasta sentencia, y desde esta hasta su completo pago los del art. 576 LEC .

Todo ello con expresa condena a la demandada en cuanto a las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Notif‌icada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de AUTOS PASUCO S.L. que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se pasaron los autos al magistrado ponente.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO I.- La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ferrol, de fecha 3 de febrero de 2020, acordó en su parte dispositiva la estimación integra de la demanda interpuesta por la representación procesal de Doña Tomasa contra la entidad mercantil Autos Pasuco SL, declarando la resolución del contrato de compraventa del vehículo usado marca Renault, modelo Megane Scenic, matrícula ....NYD, en febrero de 2018, condenando a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 3500 euros, con los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda hasta sentencia, y desde ésta hasta su completo pago los del articulo 576 LEC; con imposición de costas a la demandada.

En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, las siguientes:

"Primero.- Objeto de contienda

La demandante Doña Tomasa ejercita, frente a la entidad Autos Pasuco SL, una acción de resolución del contrato de compraventa del vehículo de segunda mano o usado marca Renault, modelo Megane Gr Scenic, con placa de matrícula ....NYD adquirido por la actora el día 16 de febrero de 2018, por el precio de 3.500,00€, alegando la existencia de vicios ocultos en el vehículo comprado que le impiden su utilización para el f‌in para el que fue adquirido. En base a ello se solicita la condena de la entidad demandada a reintegrarle el precio de la venta más los intereses correspondientes.

La entidad demandada vendedora del turismo se opuso a la demanda alegando que en el momento de la venta el vehículo no presentaba defecto alguno, hallándose en perfectas condiciones de uso y mantenimiento, y que la avería que sufrió consistente en diversos fallos de motor que llevaron a la sustitución de éste, en modo alguno pudo producirse por un defecto, sino que fue debido al mal uso efectuado."

"Segundo .- Resolución por incumplimiento

Además de la regulación genérica de las consecuencias del incumplimiento contractual contenida en el artículo 1124 del Código Civil, en el presente supuesto resulta de aplicación la normativa específ‌ica de protección al consumidor contenida en el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, que aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, que regula en sus artículos 118 y siguientes las acciones que amparan al consumidor, condición que no se discute que reúna el actor, frente a la demandada, vendedor profesional.

El citado Texto Refundido ha integrado en su Título V, la Ley 23/2003, de 10 de julio de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo, con muy escasas modif‌icaciones y manteniendo los mismos principios que la inspiraron. La Ley 23/2003, de 10 de julio, incorporó a nuestro Derecho la Directiva 1999/44/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, sobre determinados aspectos de la venta y garantía de los bienes de consumo. Esta última norma pretende proporcionar al consumidor de la Unión Europea un sistema jurídico uniforme de protección frente a defectos, deterioros o diferencias de cantidad y calidad entre los bienes que compra y los que el vendedor le entrega y que regula determinados aspectos del contrato de compraventa de bienes en relación con el incumplimiento. Al efecto introduce el principio de conformidad de los bienes de consumo con el contrato, esto es, la obligación de que los bienes que el vendedor profesional entrega al comprador consumidor se ajusten plenamente a lo convenido. Los derechos reconocidos en la Ley tienen carácter imperativo, y no cabe su renuncia previa, a la que se sanciona con la nulidad, igual que a los actos realizados en fraude de ley. Junto al marco legal de garantía articula la garantía comercial que puede ofrecerse, adicionalmente, al comprador.

La responsabilidad del vendedor profesional se designa como garantía legal (conf‌igurada como elemento esencial del contrato, que se rige por normas de carácter imperativo, sin posibilidad de derogación por la voluntad de las partes, e irrenunciable), y se concreta en la obligación de entregar al consumidor bienes o productos que sean conformes con el contrato, respondiendo de cualquier falta de conformidad que exista en el momento de la entrega del producto, conforme al artículo 114 de la Ley. Se presume la "conformidad" de los bienes con el contrato, cuando "los mismos son aptos para los usos a que ordinariamente se destinen los bienes del mismo tipo" o "presenten la calidad y prestaciones habituales de un bien del mismo tipo que el consumidor pueda fundadamente esperar habida cuenta de la naturaleza del bien" ( artículo 3.1.b) y c)). Ese concepto de conformidad (que sustituye al "saneamiento" del Código Civil, de los artículos 1474 y 1484 y siguientes del Código Civil) ya estaba en el Convenio de Viena de 1980 y en el artículo 12 de la Ley 7/96 de Ordenación del Comercio Minorista, y parte del presupuesto de que dicha falta de conformidad es originaria, es decir, aunque no se percibiese existía en el momento de la compra, tiene su origen en el mismo bien; de forma que las faltas de conformidad posteriores al momento de la entrega que se deban al uso indebido del bien por el consumidor (o a cualquier causa imputable al mismo) no pueden afectar al vendedor, al ser ajeno a ellas. Conformidad, como concepto más amplio que el de vicios o defectos ocultos del Código Civil, abarca además vicios de cantidad, calidad o tipo, o incluso el supuesto de aliud pro alio, lo que permite un tratamiento unitario.

Pues bien, el consumidor tiene que acreditar las def‌iciencias que af‌irma, y acreditado, surge la responsabilidad del vendedor, que puede exonerarse demostrando que el consumidor conocía o no podía fundadamente ignorar la falta de conformidad en el momento de celebración del contrato o demostrando que la falta de conformidad tiene su origen en materiales suministrados por el comprador. La prueba del incumplimiento de la obligación de conformidad corresponde a quien af‌irma su existencia, pero la Ley establece la siguiente presunción "iuris tantum": salvo prueba en contrario, se presumirá que las faltas de conformidad que se manif‌iesten en los seis meses posteriores a la entrega ya existían cuando la cosa se entregó, excepto cuando esta presunción sea incompatible con la naturaleza del bien o la índole de la falta de conformidad; el vendedor, además, podrá destruir la presunción demostrando que la falta no existía o no podía existir cuando el bien fue entregado al comprador; y f‌inalizado el plazo de seis meses desde la entrega, el comprador deberá acreditar la falta de conformidad en el momento de la entrega.

El marco legal de garantía facilita al consumidor distintas opciones para exigir el saneamiento cuando el bien adquirido no sea conforme con el contrato, proporcionándole la opción de exigir la reparación o la sustitución del bien, salvo que resulte imposible o desproporcionada. Cuando la reparación o la sustitución no fueran posibles...

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