STS, 23 de Junio de 2008

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2008:3640
Número de Recurso345/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Junio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de dos mil ocho.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Señores al margen anotados, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que con el núm. 345/2004 pende de resolución, promovido por la Procuradora de los Tribunales Doña Isabel María Castiñeiras Fandiño, en nombre y representación de INFOMOR, S.A., contra la sentencia, de fecha 25 de febrero de 2004, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 7533/00, en el que se impugnaba Acuerdo del TEAR de Galicia, de 26 de agosto de 1999, desestimatorio de la reclamación 54/651/97, relativa a liquidación por Impuesto sobre Sociedades (en adelante IS) del ejercicio 1993.

Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, que no formuló oposición al recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 7533/00 seguido ante la Sección Tercera de la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, se dictó sentencia, con fecha 25 de febrero de 2004, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Desestimamos el recurso contencioso-administrativo formulado por INFOMOR, S.A. contra Acuerdo de 26-8-99 desestimatorio de Rec. 54/651/97 contra liquidación de la Delegación en Vigo de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria sobre acta de disconformidad por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1993, dictado por TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA. Sin especial pronunciamiento en costas procesales" (sic).

SEGUNDO

Por la representación procesal de INFOMOR, S.A., se interpuso, por escrito de 30 de abril de 2004, recurso de casación para la unificación de doctrina interesando sentencia estimatoria del recurso, que casara y revocara la impugnada, y resuelva de conformidad con la doctrina recogida en las sentencias señaladas de contraste.

TERCERO

El Abogado del Estado, no formuló oposición a dicho recurso.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, por providencia de 24 de marzo de 2008, se señaló para votación y fallo el 17 de junio de 2008, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, por la que se desestimaba el recurso núm. 7533/00, interpuesto contra Acuerdo del TEAR de Galicia, de 26 de agosto de 1999, desestimatorio de la reclamación 54/651/97, relativa a liquidación por Impuesto sobre Sociedades (en adelante IS) del ejercicio 1993.

El recurso jurisdiccional se rige por la Ley 29/1998, de 13 de Julio, disposición transitoria tercera , toda vez que la sentencia recurrida es de fecha posterior a su entrada en vigor.

SEGUNDO

Versa el recurso sobre el tratamiento fiscal de la llamada minusvalía aparente, generada tras la enajenación de bonos emitidos por la República de Austria (los llamados bonos austriacos) previamente adquiridos, inmediatamente después de cobrados los cupones, que se transmiten por menos valor del que fueron adquiridos, como consecuencia de la recogida de los frutos.

La recurrente aporta las siguientes sentencias de contraste: Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de 27 de octubre de 2001, recurso 223/2000; de 15 de noviembre de 2001, recurso 88/2000 ; y Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de 16 de abril de 2001, recurso 1479/1998, si bien dichas sentencias fueron aportadas a través de meras copias simples y no a través de certificación de dichas sentencias con expresión de su firmeza.

TERCERO

Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción, ha de examinarse de oficio y con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisibilidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional, subsidiario respecto del de casación ordinaria y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el art. 96.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción --la 29/1998, de 13 de julio --, que al puntualizar las sentencias susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina determina que sólo lo serán aquellas sentencias que no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en el art. 86.2.b) (por haber recaído en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas -150.253,03 Euros-), siempre que la cuantía litigiosa sea superior a tres millones de pesetas -18.030,36 Euros-. El establecimiento de una "summa gravaminis" para el acceso a esta casación tiene su fundamento en el designio del legislador de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del art. 24 de la Constitución.

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia, que se haya ofrecido el recurso al notificarse la resolución impugnada o que haya sido admitido anteriormente y se advierta la carencia de cuantía al momento de dictarse el fallo en el que ha de apreciarse, incluso, de oficio.

CUARTO

La jurisprudencia de este Tribunal tiene declarado reiteradamente que, respetando el principio de contradicción, la fijación de cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional ya que se trata de una materia de orden público procesal, máxime cuando es determinante de la procedencia o improcedencia del recurso de casación (por todas S. de 12 de febrero de 1997 ).

De otra parte, es doctrina reiterada de esta Sala (entre otros los autos de 1 de marzo de 2005, 27 de octubre de 2005 y 7 de noviembre de 2007) que, en asuntos como el ahora examinado, la cuantía viene determinada no por la cantidad resultante de la comprobación ni por la diferencia entre las valoraciones enfrentadas, sino por la incidencia que en la cuota del impuesto sobre la Rente de las Personas Físicas de los socios de la mercantil recurrente -al tratarse de una empresa en régimen de transparencia fiscal, ex artículo 19.1 de la Ley 61/1978 - pueda tener la diferencia entre el valor declarado por la recurrente y el comprobado por la Administración (ex artículo 42.1.b), segundo, de la Ley reguladora de esta Jurisdicción).

En consecuencia, teniendo en cuenta que según la liquidación obrante en el expediente administrativo, la base imponible a imputar a los socios, tratándose, como se ha dicho, de entidad en régimen de transparencia fiscal, es, transformando una base negativa de 31.329.662, declarada, en una base positiva de 3.138.930 (tipo de gravamen 35%,). Que son cuatro los socios de la entidad recurrente, con un grado de participación, respectivamente, del 51, 29, 10 y 10%, y que la base imponible derivada del Impuesto de Sociedades se imputaría a cada uno de dichos socios en el referido porcentaje, parece, razonablemente, que la incidencia en la cuota tributaria que resulte de dicha imputación no podría sobrepasar el umbral de los 3 millones pesetas, atendiendo al tipo de gravamen correspondiente.

QUINTO

Por consiguiente, no superando el valor de la pretensión del presente recurso, el límite legal de los 3.000.000 de pesetas establecido en el artículo 96.3 de la LJCA para acceder al recurso de casación para unificación de doctrina, procede declarar la inadmisibilidad del mismo, por no ser susceptible de impugnación la resolución recurrida, en virtud de la cuantía, y la firmeza de la sentencia recurrida, debiendo comportar la inadmisión del recurso, al ser total, la imposición de las costas del mismo a la parte recurrente por ministerio de la Ley (art. 97.7 en relación con el art. 93.5 ).

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA, señala 1.500 Euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por INFOMOR, S.A. contra la sentencia, de fecha 25 de febrero de 2004, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 7335/00, que queda firme, con expresa imposición de costas a la citada parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando lo pronunciamos,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Vicente Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frias Ponce Manuel Martín Timón Angel Aguallo Avilés PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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