ATS, 16 de Octubre de 2003

PonenteD. MANUEL IGLESIAS CABERO
ECLIES:TS:2003:10518A
Número de Recurso4805/2002
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil tres.HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Palma de Mallorca se dictó sentencia en fecha 29 de noviembre de 2001, en el procedimiento nº 94/01 seguido a instancia de D. Luis Miguelcontra INEUROPA HANDLING MENORCA, UTE, sobre reconocimiento de derechos, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en fecha 27 de julio de 2002, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de noviembre de 2002 se formalizó por la Procuradora Dª Blanca Berriatua Horta, en nombre y representación de INEUROPA HANDLING UTE, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 8 de mayo de 2003 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998).

El actor viene prestando servicios para la demandada Ineuropa Handling Menorca UTE desde el 1 de mayo de 1999 como consecuencia de la subrogación habida entre la citada demandada y AVIACO donde el actor prestaba servicios y que disponía en el Convenio Colectivo del beneficio de obtención de billetes gratuitos o con descuento, incluidos familiares con cierto grado de cercanía. En la demanda inicial de las actuaciones se solicita se declare el derecho a obtener billetes gratuitos y con descuento en las mismas condiciones que se reconocían en el convenio colectivo de AVIACO, pretensión que resulta desestimada en la instancia pero estimada en suplicación por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Baleares de 27 de julio de 2002 que declara el derecho del actor a obtener billetes de avión gratuitos o con descuento.

Recurre la parte demandada en casación para la unificación de doctrina, proponiendo como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 21 de diciembre de 1.998 que resuelve recurso de suplicación en un conflicto colectivo interpuesto por el Sindicato Español Profesional Handling Aeropuertos (SEPHA) para que se declarara el derecho de todos los trabajadores de Ineuropa procedentes de Iberia que prestan servicios para Ineuropa en el Aeropuerto de Madrid-Barajas, o al menos el personal subrogado en 1.998, a disfrutar a cargo de la empresa de vuelos gratuitos y con descuento en las mismas condiciones que tenían con anterioridad a la subrogación empresarial. La citada sentencia estima el recurso de suplicación interpuesto por Ineuropa Handling absolviéndola de los pedimentos de la demanda.

La contradicción es inexistente porque en la relación de hechos probados de las sentencias comparadas no constan el contenido del pliego de condiciones o de cláusulas que rigió la concesión del servicio en cada caso. En la sentencia recurrida no se hace referencia a dicho contenido y en la sentencia de contraste en el hecho probado primero consta únicamente que la adjudicación se produjo "conforme al pliego de cláusulas de explotación que obra incorporado como documento nº 21 del ramo de prueba de Iberia L.A.E.", con lo que no es posible conocer si es o no idéntico el pliego de condiciones.

La parte recurrente aporta a su escrito de alegaciones un certificado del pliego de condiciones del Aeropuerto de Madrid, pero como ya ha tenido ocasión de declarar la Sala en la sentencia 26 de febrero de 2003 (RCUD nº 503/02) "una vez precluida la fase procesal del art. 222 Ley de Procedimiento Laboral, el documento solo podía tener acceso a los autos por la vía del art. 231.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y es evidente que el aportado no reunía las condiciones exigidas por este último precepto".

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Blanca Berriatua Horta, en nombre y representación de INEUROPA HANDLING UTE contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de fecha 27 de julio de 2002, en el recurso de suplicación número 324/02, interpuesto por D. Luis Miguel, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Palma de Mallorca de fecha 29 de noviembre de 2001, en el procedimiento nº 94/01 seguido a instancia de D. Luis Miguelcontra INEUROPA HANDLING MENORCA, UTE, sobre reconocimiento de derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente. y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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