STS, 6 de Octubre de 2003

PonenteD. Benigno Varela Autrán
ECLIES:TS:2003:6031
Número de Recurso3882/2002
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. BENIGNO VARELA AUTRAND. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MANUEL IGLESIAS CABEROD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JOAQUIN SAMPER JUAND. JESUS GULLON RODRIGUEZDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEAD. BARTOLOME RIOS SALMERON

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para unificación de doctrina, promovido por la Letrada Dª VICTORIA EUGENIA DÍAZ LARA, en nombre y representación de Dª Nieves , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 8 de julio de 2002, en recurso de suplicación nº 1858/2002, correspondiente a autos nº 430/2002 del Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid, en los que se dictó sentencia de fecha 19 de diciembre de 2001, deducidos por la parte recurrente, frente a la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DE LA CAM, sobre RECLAMACIÓN DE DERECHOS.

Ha comparecido ante esta Sala, en concepto de recurrida LA COMUNIDAD DE MADRID, representada por el Letrado D. JOSÉ DOMÍNGUEZ CASTRO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 8 de julio de 2002, es del siguiente tenor literal.- FALLO: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Nieves , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 26 de los de Madrid, de fecha 19 de diciembre de 2001, en sus autos 498/02 formulada la demanda por dicha parte recurrente, contra CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, en reclamación de DERECHO Y CANTIDAD, y, por ser irrecurrible la sentencia de instancia y firme desde que se dictó al no caber contra la misma recurso de suplicación y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, sin hacer expreso pronunciamiento en costas".

SEGUNDO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid, de fecha 19 de diciembre de 2001, contiene los siguientes Hechos Probados: "1º) Nieves presta servicios para el Ministerio de Educación y Cultura hasta el 1 de julio de 1999 en que, tras la publicación del R.D. 926/1999, de 28 de mayo ( (BOE nº 149, de 23 de junio) sobre el traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Madrid en materia de enseñanza no universitaria, fecha esa de 1 de julio de 1999 en que se hizo efectivo el traspaso del personal afectado a la C.A.M., motivo por el cual desde esta fecha presta servicios en la Comunidad de Madrid, con la categoría de TÉCNICO ESPECIALISTA III con una antigüedad reconocida desde el 3-11-1986. 2º) En virtud del RD 926/1999, de 28 de mayo, fueron transferidos a la Comunidad de Madrid, procedentes del Ministerio de Educación como personal laboral fijo, con efectos de 1 de julio de 1999, percibiendo un complemento de antigüedad de 3.685 ptas./mes/trienio, según el convenio Único del personal laboral de la Administración General del Estado. 3º) Con fecha 19 de noviembre de 1999 la Comisión Paritaria de Vigilancia, interpretación y desarrollo del Convenio Colectivo de la Comunidad de Madrid ratificó el Acuerdo de septiembre de 1999 sobre aplicación de la Homologación del Personal de Administración y Servicio Transferido del Estado a la Comunidad de Madrid en materia de enseñanza no universitaria. Dicho acuerdo establece que: "Los trabajos de la comisión dan como conclusión la necesidad de proceder de forma inmediata a la integración del personal de Administración y Servicios traspasados del Estado a la Comunidad de Madrid con todos los derechos con efectos de 1 de julio de 1999 en el Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid y el Acuerdo General sobre condiciones de trabajo del personal funcionario al servicio de la Administración de la Comunidad de Madrid...". En concreto se acuerda la integración en el Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad siendo los efectos retributivos de homologación desde 1 de julio de 1999, haciendo efectivo el acuerdo en la nina (Sic) del mes de enero de 2000, con efecto retroactivo de 1 de julio de 1999. 4º) El art. 37 del convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid, establece el valor del trienio en la cantidad de 5.249 pesetas mensuales para el año 2000 y de 5.354 pesetas mensuales para el año 2001, abonándose esta cantidad a todo el personal que, siéndole de aplicación este Convenio, haya perfeccionado trienios. 5º) Por parte de la Dirección General de RR. HH. de la Consejería de Educación de la C.A.M., se considera que, en atención a que los efectos retributivos de la homologación son desde el 1 de julio de 1999, solamente los trienios cumplidos a partir de dicha fecha deben ser reconocidos en las cuantías establecidas en el convenio colectivo de la Comunidad de Madrid, no siendo así respecto a los trienios cumplidos con los importe que tuvieran reconocidos en su anterior destino, esto es, conforme a la cantidad fijada por el Convenio Único para el Personal Laboral de la Administración General del Estado. En base a esta interpretación de la Comunidad de Madrid, en la actualidad se le abona en concepto de complemento de antigüedad, la misma que venía percibiendo con anterioridad a la transferencia a la Comunidad de Madrid, siendo esta la fijada en el Convenio Único y que asciende a 3.760 pesetas mensuales por trienio para el año 2000 y 3.834 pesetas mensuales por trienio para el año 2001. 6º) La parte actora, considera que, perteneciendo al personal transferido a la Comunidad de Madrid en aplicación del R.D. 926/1999 tiene derecho a que se abone la antigüedad de conformidad con lo dispuesto en el Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid, independientemente del momento en que se perfeccione cada trienio, siendo el valor de cada uno de ellos de 5.249 pesetas en el año 2000 y de 5.354 pesetas para el año 2001. En consecuencia, considera que la Comunidad de Madrid le adeuda la cantidad de 83632 pesetas, correspondientes al año inmediatamente anterior a la interposición de la reclamación previa origen del presente procedimiento y que se desglosan así:

AÑO 2000:

Debió percibir 5.249 pesetas X 4 trienios = 20.996 pesetas/mes.

Percibió 3.760 pesetas x cuatro trienios = 15.040 pesetas/mes.

DIFERENCIA AÑO 2000.-

12 mensualidades (marzo a diciembre + dos pagas) = 71.472 pesetas.

AÑO 2001:

Debió percibir 5.354 pesetas x 4 trienios = 21.416 pesetas/mes.

Percibió 3.834 pesetas x 4 trienios = 15.336 pesetas/mes.

DIFERENCIA AÑO 2001:

2 mensualidades (enero y febrero) =12.160 pesetas.

TOTAL DEUDA = 83.632 PESETAS.

7º) El 30-3-2001, se ha presentado reclamación previa que ha sido desestimada.

Dicha sentencia concluye con el siguiente FALLO: "Que desestimo la demanda interpuesta por Nieves contra LA CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, absolviendo a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra".

TERCERO

Sobre cuestión litigiosa referida a RECLAMACIÓN DE DERECHOS Y CANTIDAD, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 18 de febrero de 2000.

CUARTO

Por la Letrada Dª VICTORIA EUGENIA DÍAZ LARA, se formalizó el recurso de casación para unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el 10 de octubre de 2002 y en el que se alegó: I) Existe identidad entre los supuestos contemplados en la sentencia reseñada. II) y III) Sobre la contradicción alegada.

La parte recurrente, ha portado la preceptiva certificación de la sentencia contradictoria.

QUINTO

Se tuvo por personado e interpuesto, en tiempo y forma, el presente recurso de casación para unificación de doctrina y pasados los autos al Magistrado Ponente, por proveído de 13 de febrero de 2003, se admitió a trámite el recurso dando traslado del mismo al Ministerio Fiscal.

SEXTO

No evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida personada, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo dictamen en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. Se señaló para Votación y Fallo, el día 18 de septiembre de 2003, suspendiéndose el mismo y volviendo a señalarse en Sala General de 24 de septiembre de 2003 en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la sentencia de instancia si bien, inicialmente, no se otorgó el Recurso de Suplicación, con posterioridad, si se dio cauce al mismo por entender el juez de lo Social que concurría afectación general, lo que se admite en la sentencia recurrida.

SEGUNDO

La cuestión que se debate en el presente recurso, por afectar a la recurribilidad en suplicación de la sentencia de instancia y a la competencia funcional de la Sala, es de orden público procesal y debe ser examinada con preferencia, incluso, al cumplimiento del requisito de la contradicción que establece el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (sentencias de 17 de junio de 2.002, 9 de julio de 2.002 y 17 de julio de 2.002, entre otras muchas). En este sentido hay que aclarar que este control de oficio sobre la competencia funcional ha de realizarse, tanto si el resultado del mismo es negativo en cuanto a la competencia, como si es positivo como sucede en el presente caso.

TERCERO

La sentencia recurrida admite en su fundamentación jurídica que existe la afectación general de la cuestión controvertida en los autos, sin embargo, la Sala sentenciadora en suplicación, sin cuestionar la apreciación sobre la afectación general e incluso aceptando la concurrencia de ésta, considera que la resolución de instancia no es recurrible en suplicación, al haber establecido ya criterio dicha Sala sobre la cuestión debatida, criterio éste que, en el presente caso, es acorde con el que se mantiene en la sentencia de instancia recurrida en suplicación.

CUARTO

Partiendo de lo anterior es claro que la decisión recurrida es contraria a la ley. Una sentencia que resuelve un litigio que tiene afectación general es recurrible en suplicación, aunque la cuantía litigiosa no exceda del importe de 300.000 pts. (1.803,04 euros). La regla es inequívoca y no contiene excepción alguna en atención a que la Sala de suplicación haya establecido ya criterio sobre la cuestión debatida, por lo que el cierre del recurso en atención a esta circunstancia constituye no sólo una infracción de lo dispuesto en los artículos 188.2 y 189 de la Ley de Procedimiento Laboral, sino una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por el rechazo infundado de un recurso legal. Esta conclusión se refuerza en atención a lo dispuesto en el artículo 198 de la Ley de Procedimiento Laboral, que prevé la inadmisión del recurso de suplicación cuando la Sala hubiera desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales, con lo que queda patente que el criterio reiterado de la Sala de suplicación sólo puede tenerse en cuenta para inadmitir un recurso, no para excluir la recurribilidad en suplicación de la sentencia de instancia. Lo contrario llevaría además al absurdo de declarar irrecurribles sentencias que, conforme al criterio que excluye el recurso, deberían ser revocadas, con independencia ahora de cual pudiera ser la decisión de fondo procedente de conformidad con la doctrina unificada por la Sala (sentencias de 4 de noviembre de 2002, recurso 743/2002, 21 de enero de 2.003, recurso 1808/2002, 29 de enero de 2.003, recurso 1683/2002 y 23 de marzo de 2.003, recurso 2324/2002).

QUINTO

No puede admitirse que la afectación general o la notoriedad de una controversia judicial, previstas en la Ley de Procedimiento Laboral como circunstancias propiciadoras del recurso de suplicación cuando por razón de la cuantía reclamada, el mismo no procede -art. 189 del TRLPL- dejen de tener relevancia alguna, cuando ya el Órgano Judicial correspondiente -en este caso, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia- se ha pronunciado y sentado criterio respecto de la materia litigiosa, ni siquiera cuando, el mismo, no entra en contradicción con el de la sentencia de instancia que se pretende recurrir en suplicación.

No corresponde al Órgano Judicial suprimir la posibilidad de impugnar una resolución judicial ni de establecer unos condicionamientos distintos a los previstos en la Ley para la admisibilidad de un recurso.

SEXTO

Lo hasta aquí expuesto resulta, además coherente con el nuevo criterio mantenido por esta Sala constituida en General, en sentencia de fecha 3 de octubre del corriente año. Procede, por tanto, declarar de oficio la nulidad de la sentencia recurrida con devolución de las actuaciones de instancia y del rollo de suplicación a la Sala de procedencia para que por la misma se dicte nueva sentencia, resolviendo el recurso de suplicación planteado, con acatamiento de lo que aquí se establece sobre la recurribilidad en suplicación de la sentencia de instancia y sin que haya lugar a la imposición de costas.

FALLAMOS

En el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª VICTORIA EUGENIA DÍAZ LARA, en nombre y representación de Dª Nieves , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 8 de julio de 2002, en recurso de suplicación nº 1858/2002, correspondiente a autos nº 498/2001 del Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid, en los que se dictó sentencia de fecha 19 de diciembre de 2001, deducidos por la parte recurrente, frente a la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DE LA CAM, sobre RECLAMACIÓN DE DERECHOS, declaramos de oficio la nulidad de la sentencia recurrida con devolución de las actuaciones de instancia y del rollo de suplicación a la Sala de procedencia para que por la misma se dicte nueva sentencia, resolviendo el recurso de suplicación planteado, con acatamiento de lo que aquí se establece sobre la recurribilidad en suplicación de la sentencia de instancia. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autrán hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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