STS, 9 de Julio de 2001

PonenteBOTANA LOPEZ, JOSE MARIA
ECLIES:TS:2001:5920
Número de Recurso3732/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. FERNANDO SALINAS MOLINAD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. LEONARDO BRIS MONTES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Ruiz de Velasco y Martinez de Ercilla, en nombre y representación del INSITUTO SOCIAL DE LA MARINA, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 30 de junio de 2000, dictada en el recurso de suplicación número 2758/99, formulado por el aquí recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Gijón, de fecha 28 de julio de 1999, dictada en virtud de demanda formulada por DON Juan Manuel, contra el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, en reclamación de jornada de trabajo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 28 de julio de 1999, el Juzgado de lo Social número1 de Gijón dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DON Juan Manuel, contra el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, en reclamación de jornada de trabajo, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "1º.- Don Juan Manuel presta sus servicios para el Instituto Social de la Marina como Asesor Técnico Laboral Marítimo, puesto al que accedió mediante oposición, suscribiendo contrato de trabajo en fecha 27 de octubre de 1986. 2º.- El 15 de septiembre de 1994 se alcanzó un Acuerdo entre la Administración y los sindicatos para fijar las condiciones de Trabajo en el Sector Público, ratificado el mismo por el Consejo de Ministros. 3º.- Don Juan Manuel realiza una jornada de trabajo semanal de 40 horas. 4º.- Interpuesta la oportuna reclamación previa, la misma fue desestimada mediante Resolución del Instituto Social de la Marina en fecha 21 de abril de 1999". Y como parte dispositiva: "Que estimando en parte la demanda formulada por Don Juan Manuel debo declarary declaro su derecho a realizar una jornada laboral máxima semanal de 37.5 horas, condenando, en su virtud al Instituto Social de la Marina a que le abone la suma de 484.285 ptas. en concepto de horas extraordinarias correspondientes al período comprendido entre el 13 de abril de 1998 al 12 de abril de 1999".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó sentencia en fecha 30 de junio de 2000, en la que como parte dispositiva se declara la siguiente: "Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Social de la Marina contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número uno de Gijón de fecha 28 de julio de 1999, instada por D. Juan Manuel contra dicho recurrente en reclamación de jornada de trabajo, confirmamos la misma íntegramente".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal del ISMA el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 2000 (recurso 845/99).

CUARTO

Se impugnó el recurso por la parte recurrida, e informo sobre el mismo el Ministerio Fiscal, en el sentido de considerarlo procedente.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión litigiosa planteada en el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el Instituto Social de la Marina, consisste en determinar, si un Asesor Técnico Laboral Marítimo al servicio de dicha entidad, como personal fuera de Convenio, está obligado a cumplir una jornada semanal de 40 horas (tesis recurrente), o debe quedar sometido a la jornada de sólo 37 horas y media a la semana, como concluyó la Sentencia de instancia, confirmada por la de Suplicación. Como Sentencia de contradicción la parte ha seleccionado la de esta Sala de 29 de Marzo de 2000, en la que se decide sobre idéntica cuestión litigiosa, y con fundamento en los mismos preceptos, sólo que resolviendo en sentido contrario a la aquí combatida. Acreditada así la contradicción en los términos del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, procede conocer de la censura jurídica consiste que consiste en la indebida aplicación de la Resolución de la Secretaria de Estado para la Administración Pública de 27 de Abril de 1995.

SEGUNDO

La expresada cuestión debatida, ya ha sido resuelta en casación para la unificación de doctrina en sentencias de 9 de febrero de 2000 (recurso 1469/99) y 19 de junio de 2001 (recurso 3948/00) a propósito de personal médico y, en la sentencia aquí citada como de contraste (29 de marzo de 2000) y 18 de enero de 2000 (recurso 1422/99), referidas al igual que en el supuesto de autos a Asesores Técnicos Laborales Marítimos.

En esta reiterada doctrina unificada se plasma en la citada sentencia de 19 de junio de 2001 en los siguientes términos:

"TERCERO: La relación laboral de los actores con el Instituto Social de la Marina no se rige por el Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Administración de la Seguridad Social. Tal situación no es consecuencia de un pacto fruto de la autonomía de la voluntad de las partes, sino del mandato del art. 2.2.d) del citado Convenio - en su versión del IV Convenio de 14 de Noviembre de 1.995 (B.O.E. de 30 de noviembre de 1.995) el precepto convencional reitera la misma prevención que contenía ya el vigente en la fecha en que las partes formalizaron el contrato - excluye expresamente de su ámbito de aplicación "al personal que percibe retribuciones anuales superiores a las máximas previstas para la categoría primera del Convenio, que se regulará por lo establecido en su contrato de trabajo y en el Estatuto de los Trabajadores y esta circunstancia de que se trata de personal fuera de convenio la alegan los actores en su demanda.

La relación laboral de los actores se rige, por consiguiente, "por lo establecido en el contrato de trabajo y en el Estatuto de los Trabajadores", como literalmente previene el ya comentado artículo 2 del Convenio. Ello constituye, además, una exigencia que emana del sistema de fuentes del art. 3 del Estatuto de los Trabajadores. Inaplicable, por decisión del propio Convenio del sector, el número 1. b) del precepto estatutario, la voluntad de las partes, numero 1. c), se erige en su primera y principal fuente reguladora, sin mas límites que las normas de derecho mínimo necesario establecidas por las "disposiciones legales y reglamentarias del Estado" a que alude el art. 3.1 en su apartado a), y los que se derivan de la licitud del objeto - art. 3.1.c) ET en relación con el art. 1271 CC -, de la irrenunciabilidad de derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario -art. 1.5 ET-, o que contraríen el interés u orden público o perjudiquen a terceros - art. 6.2 CC -, y de la necesidad de causa lícita - art. 1.275 CC - que no lo es "cuando se opone a las leyes o a la moral".

El pacto de jornada de 40 semanales con retribución superior a la máxima que establece el Convenio, suscrito por las partes, se ajustó a las prescripciones estatutarias entonces vigentes, sin traspasar ninguno de los límites antes citados. Pues en la fecha en que las partes suscribieron los contratos, -13 de octubre de 1.983 y 11 de diciembre de 1984-, la jornada ordinaria de trabajo tenía esa duración por mandato del art. 34 del Estatuto de los Trabajadores, en la redacción que le diera la Ley 4/1.983 de 29 de junio, de fijación de la jornada máxima legal y las vacaciones anuales mínimas. Y esa era la única norma de derecho necesario en materia de jornada indisponible para las partes.

Es cierto que en octubre de 1.985, la jornada general para el personal de la Administración Civil del Estado estaba ya fijada en 37 horas y media. Así lo recordaba la Instrucción de 21 de Diciembre de 1.983 de la Secretaria de Estado para la Administración Publica (B.O.E. de 22-12-83) que en su apartado primero y bajo el titulo de "jornada y horarios generales" disponía que "La jornada semanal de trabajo en la Administración Civil del Estado, sus Organismos Autónomos y la Seguridad Social, establecida en 37 horas y 30 minutos por el Acuerdo del Consejo de Ministros del 19 de enero de 1983, se realizará con carácter general, durante los cinco primeros días de cada semana en régimen de horario flexible". Dicha Instrucción fue luego modificada en parte por la de 27 de Agosto de 1.985 (B.O.E. de 3-9-85) que mantuvo incólume su apartado primero. Pero tal prevención no constituía un mínimo de derecho necesario que las partes estuvieran obligadas a respetar. La Instrucción, que advertía expresamente en su comienzo que "la jornada máxima legal de cuarenta horas en el ámbito laboral, es un logro social que debe ser respetado y observado también en el ámbito administrativo", se limitó a fijar la jornada ordinaria que debía realizarse "con carácter general", pero no excluyó ni prohibió la existencia de otras jornadas particulares de mayor duración, en sintonía con el respeto declarado por la jornada de cuarenta horas. Es mas, la propia Instrucción en la redacción original de su apartado segundo establecía que "el personal que presta sus servicios en régimen de dedicación exclusiva - es decir el régimen propio del actor, de acuerdo con la estipulación séptima de su contrato - realizará una jornada de cuarenta horas semanales, sin perjuicio del aumento de horario que ocasionalmente sea preciso realizar por necesidad del servicio, en razón a la naturaleza especial de este régimen de dedicación". Y aunque con posterioridad dicho apartado fue suprimido por la Resolución de 27-8-85 es evidente que no por ello quedaron excluidas o prohibidas otras jornadas particulares o mas especificas. Y, en todo caso, el pacto contractual suscrito por el actor habría sido siempre lícito conforme al art. 35 ET, como acuerdo voluntario de realización de horas extras en atención a las cuales se fijo una retribución que superaba la máxima fijada por el Convenio.

CUARTO

La Instrucción de 21 de diciembre de 1.983, fue derogada expresamente por la Resolución de 1 de julio de 1.992 (B.O.E. de 14-7-92) y esta, a su vez, por la de 27 de abril de 1.995 que es invocada por el actor como fundamento de su derecho a realizar jornada inferior a la pactada. La parte de la misma que interesa para el litigio, que mantiene una regulación literalmente idéntica a la del 92, ya ha sido transcrita en el fundamento segundo de esta sentencia.

Pues bien la Resolución del 95 que se invoca no supone tampoco un mandato de derecho necesario que obligue a modificar la jornada laboral de los actores. La Resolución mantiene la jornada general ordinaria para el personal de la Administración Publica en treinta y siete horas y media, es decir la misma que regia ya en 1.983. No ha introducido por consiguiente reducción alguna en la jornada general ordinaria, como erróneamente se afirma por el actor en su escrito de impugnación. Y además la Resolución, al igual que las precedentes, tampoco excluye ni prohibe otras jornadas singulares o individuales distintas, hasta el punto de que, como hemos visto en el segundo razonamiento jurídico de esta sentencia, regula expresamente varias, entre ellas la de "especial dedicación" para la que prevé jornada de cuarenta horas o incluso superior. Con redacción literalmente idéntica, por cierto, a la que contenía la primera Instrucción de 1.983 para la jornada en régimen de "dedicación exclusiva", ya transcrita en el fundamento tercero.

En la sentencia recurrida se acoge la tesis de los demandantes de que no esta obligado a mantener la jornada de 40 horas porque en su contrato solo consta la prohibición de realizar cualquier otra clase de trabajo por cuenta propia o ajena - o lo que es igual, un régimen de dedicación exclusiva - pero no aparece ninguna cláusula que le imponga una "especial dedicación", entendida esta como la derivada de "una especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, peligrosidad, penosidad, etc". Argumento que la sentencia de contraste rebate apoyándose, precisamente, en la idéntica regulación que, como acabamos de destacar, contienen las Resoluciones de 1.983, 1.992 y 1.995, respecto de la dedicación exclusiva y la especial dedicación, lo que le lleva a afirmar que se trata de un simple cambio de denominación. Tesis que podría incluso reforzarse a la vista del art. 99 del Texto Articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado de 7 de Febrero de 1.964, - vigente cuando se dicto la Resolución del 83 - que equiparaba ambas situaciones al conceder el complemento de "dedicación especial" tanto a los "a los que se exija una jornada de trabajo superior a la normal" ,como a los que "se acojan al régimen de dedicación exclusiva al servicio de la Administración". Equiparación que se vuelve a producir en el art. 23.3.b) de la Ley 30/84 de 2 de agosto, de Reforma de la Función publica, al definir el complemento especifico como el destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo, entre los que destaca los de en atención a su "especial dedicación" y los sometidos a "incompatibilidad". Podría arguirse que se trata de normas referidas exclusivamente a funcionarios. Mas no debe olvidarse que las sucesivas Resoluciones de fijación de jornada y horario dictadas por la Administración, aunque dirigidas a todo el personal a su servicio incluido el personal laboral, están destinadas mayoritariamente a funcionarios, por lo que es lógico que utilicen términos y conceptos propios de esta última relación, aunque se manejen con cierta imprecisión conceptual, tal vez obligada para acomodarlos a los que la propia Administración utiliza en la contratación laboral.

Mas lo cierto es que sin necesidad de acudir a exégesis de ese tipo se llega a la misma conclusión. Como antes hemos señalado, el pacto de jornada con superior retribución que suscribieron las partes, no fue contrario en su origen a ninguna norma de derecho necesario; al contrario fue plenamente respetuoso con la que contenía el art. 34 del Estatuto de los Trabajadores. Y la Resolución de 1.995 no ha introducido precepto alguno de tal naturaleza que obligue a modificar elemento tal importante del vinculo laboral, para reducir la jornada y mantener la retribución. Hacerlo así equivaldría a romper, sin fundamento legal, el equilibrio del contrato, en interpretación contraria al mandato del art. 1.289.1, "in fine" del Código Civil. Por consiguiente, como acertadamente afirma la sentencia de instancia que fue revocada por la de suplicación ahora recurrida en casación unificadora, y como afirmo en caso análogo la sentencia de contraste, el demandante carece de derecho a realizar a partir del 1 de mayo de 1.995 una jornada semanal de 37 horas y media de trabajo.".

SEGUNDO

La anterior doctrina conduce a casar y a anular la Sentencia recurrida, lo que, para cumplir el artículo 226 de la ya citada Ley de Procedimiento Laboral, impone la decisión del Recurso de Suplicación, que debe tener signo estimatorio, con revocación del fallo de instancia, para desestimar la demanda y absolver al Instituto demandado y recurrente. Sin especial pronunciamiento en costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Ruiz de Velasco y Martinez de Ercilla, en nombre y representación del INSITUTO SOCIAL DE LA MARINA, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 30 de junio de 2000, casamos y anulamos la sentencia recurrida, con estimación del recurso de suplicación del INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, con revocación de la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Gijón, y desestimar la demanda con absolución de dicho INSTITUTO demandado. Sin expresa condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de Asturias ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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