STS, 10 de Julio de 2007

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2007:5205
Número de Recurso375/2004
Fecha de Resolución10 de Julio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil siete.

Visto el recurso de casación para la unificación de la doctrina nº 375/04, interpuesto por el Procurador Sr. Toca Herrera, en nombre y representación de D. Luis Miguel y D. Bartolomé, contra la sentencia dictada en fecha 8 de Enero de 2004, y en sus recursos acumulados números 448 y 449/01, por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana sobre impugnación de Programa de Actuación Integrada y Proyecto de Reparcelación, siendo partes recurridas el Ayuntamiento de Aielo de Malferit, representado por la Procuradora Sra. Ubeda Solano, y Dª Marta, D. Narciso y D. Carlos Alberto, representados por la Procuradora Sra. Vilas Loredo. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo del Ayuntamiento de Aielo de Malferit (Valencia) de fecha 14 de Diciembre de 2000, se aprobó definitivamente el Programa de Actuación Integrada y Proyecto de Reparcelación de la Unidad de Ejecución nº 4 de las Normas Subsidiarias de Aielo de Malferit, e indirectamente, la modificación puntual nº 2 de dichas Normas por la que se redelimita el ámbito de la Unidad de Ejecución nº 4.

SEGUNDO

Contra el anterior acuerdo se interpusieron por D. Luis Miguel y D. Bartolomé recursos contencioso administrativos, que fueron tramitados en la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana con los números 448/01 y 449/01 que fueron acumulados, en los que recayó sentencia de fecha 8 de Enero de 2004, que los desestimó.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia han interpuesto D. Luis Miguel y D. Bartolomé el presente recurso de casación para la unificación de la doctrina, en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para votación y fallo el día 3 de Julio de 2007, en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación para la unificación de la doctrina nº 375/04 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección 2ª) dictó en fecha 8 de Enero de 2004 y en sus recursos acumulados números 448 y 449/01, por la cual se desestimaron los interpuestos por D. Luis Miguel y D. Bartolomé contra el acuerdo del Ayuntamiento de Aielo de Malferit (Valencia) de fecha 14 de Diciembre de 2000, en virtud del cual se aprobó definitivamente el Programa de Actuación Integrada y Proyecto de Reparcelación de la Unidad de Ejecución nº 4 de las Normas Subsidiarias de Aielo de Malferit, e indirectamente, la modificación puntual nº 2 de dichas Normas por la que se redelimita el ámbito de la Unidad de Ejecución nº 4.

SEGUNDO

La parte demandante impugna la sentencia de instancia mediante el recurso de casación para la unificación de doctrina, porque cree que en las tres pretensiones que decide ha llegado a pronunciamientos distintos a las de otras sentencias de la propia Sala, siendo la situación la misma y los hechos, fundamentos y pretensiones substancialmente iguales. (Artículo 96.1 de la L.J. 29/98 ). TERCERO.- Vamos, sin embargo, a declarar no haber lugar al presente recurso, ya que no se dan las identidades requeridas para que prospere el recurso de casación para la unificación de la doctrina. Y así:

  1. - Respecto a la pretensión referente a la nulidad de la U.E. nº 4 como ámbito de reparto por incluir en el mismo solares y edificaciones que ya gozaban de todos y cada uno de los servicios urbanísticos básicos, la parte recurrente esgrime las sentencias del propio Tribunal de instancia nº 1383 de 2 de Noviembre de 2001 (recurso nº 2424/98), nº 89 de 24 de Enero de 2002 (recurso nº 180/98) y nº 1730, de 30 de Diciembre de 2002 (recurso nº 1927/98 ).

    En todas estas sentencias se parte, en efecto, de la doctrina de que carece de sentido someter los solares ya edificados y las fincas ya urbanizadas al régimen de un Programa de Actuación Integrada, pues el cumplimiento de los objetivos y fines de la institución no guardan relación con la condición previa de solares edificados.

    Pero lo que ocurre es que la Sala de instancia, en la sentencia ahora impugnada, no se aparta de esa doctrina, sino que desestima la pretensión por un problema de falta de acreditación de los hechos básicos, es decir, por falta de acreditación de que los terrenos incluidos estén debidamente urbanizados. En efecto, al final del fundamento de Derecho segundo la Sala dice que "no resulta en absoluto acreditado que las parcelas en cuestión pudieran tener la consideración de suelo urbano consolidado y solar, ni se desprende de la documental ni tampoco de la pericial, que aceptó la Sala practicar en los términos propuestos por los actores, sin que ni siquiera se planteara al facultativo interviniente (Arquitecto Superior) el análisis del ámbito de la Unidad de Actuación cuya delimitación se había impugnado".

    No hay, pues, contradicción alguna, sino falta de prueba en este proceso de los hechos que las otras sentencias tuvieron en cuenta.

  2. - Tampoco hay contradicción respecto de la solución que la Sala de Valencia da a la segunda pretensión del demandante, que era la de que se declarara la titularidad dudosa de la parcela aportada nº 20.

    Desde luego, la contradicción no puede predicarse del puro hecho de que en unos casos la Sala crea que procede declarar la titularidad como dudosa y en otros no, sino de que haya llegado a soluciones contrarias en supuestos idénticos de titularidad dudosa. (Artículo 103.4 del Reglamento de Gestión Urbanística ).

    En el presente caso, la Sala parte de una correcta interpretación del precepto: la mera alegación de un persona de ser titular de una finca que se atribuye a otro no puede ser bastante para aplicar el artículo 103.4

    . La Sala de Valencia ha inaplicado ese precepto en ese caso a la vista de las circunstancias del caso (v .g. extenderse la parcela nº 19 al este más allá de la calle San Vicente, por lo que la cabida de la finca recogida en el escritura no puede tenerse por incluida totalmente en la unidad reparcelada, lo que la Sala deduce de la prueba documental unida a la contestación a la demanda de los codemandados).

    Esta circunstancia no se da en ninguna de las sentencias que se citan como contradichas (de 2 de Noviembre de 1999, recurso contencioso administrativo 4728/95 y de 2 de Junio de 1995, recurso contencioso administrativo nº 1362/92, cuyo cuarto fundamento de Derecho, por cierto, no dice lo que se le atribuye), razón por la cual procede su rechazo.

  3. - Respecto del tercer punto (atribución al actor D. Bartolomé de su cuarta parte en la finca aportada nº 22 en las parcelas resultantes números 22-1, 22-2 y 22-3), el recurso resulta inadmisible, por alegarse una contradicción de sentencias a propósito de la aplicación de normas de Derecho Autonómico, como es el artículo 70-E y 70-D de la Ley Autonómica 6/94, de 15 de Noviembre, lo que no es propio de este recurso de casación según el artículo 96.4, en relación con el 86.4, de la L.J. 29/98, sino del recurso de casación para la unificación de doctrina a que se refiere el artículo 99 de la citada Ley .

    Sin embargo, como en ese motivo se cita también como infringido el artículo 14.2 del Reglamento de Gestión Urbanística, contestaremos a este argumento.

    Y lo haremos diciendo que en el presente caso, la Sala ha decidido como lo ha hecho a la vista de que el interesado solicitó que se le adjudicara la parcela formada por terrenos de la inicial nº 21 manteniendo el edificio existente destinado a almacén. (Véase fundamento de Derecho cuarto).

    Esta circunstancia especialísima singulariza el caso de autos respecto del resuelto por la sentencia que se dice contradicha (de 31 de Enero de 2001, recurso contencioso administrativo nº 2564/96 ), de forma que no puede decirse que se trate de casos idénticos. CUARTO.- Procede por ello declarar no haber lugar al presente recurso de casación para la unificación de la doctrina, con imposición de las costas de casación a la parte recurrente. Esta condena sólo alcanza, respecto de las minutas de Letrado, a la cifra máxima de 3.000'00 euros para el Sr. Letrado defensor del Ayuntamiento recurrido y de 1.000'00 euros para el Letrado de la otra parte recurrida, (Artículos 139.2 y 3 de la L.J. 29/98 ), a la vista de las actuaciones procesales.

    Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

No ha lugar al presente recurso de casación nº 375/04 para la unificación de la doctrina interpuesto por

D. Luis Miguel y D. Bartolomé contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de la Comunidad Valenciana en fecha 8 de Enero de 2004 y en sus recursos contencioso administrativos acumulados números 448 y 449/01.

Y condenamos a la parte recurrente en las costas de casación, hasta un límite, en cuanto a las minutas de Letrado, de 3.000'00 euros respecto del Sr. Letrado defensor del Ayuntamiento de Aielo de Malferit y de

1.000'00 euros respecto del Letrado defensor de Dª Marta, D. Narciso y D. Carlos Alberto .

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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