ATS, 20 de Mayo de 2004

PonenteD. BENIGNO VARELA AUTRAN
ECLIES:TS:2004:6602A
Número de Recurso4980/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de dos mil cuatro.HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 11 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 30 de diciembre de 2002, en el procedimiento nº 715/02 seguido a instancia de Marí Trini contra OCS GLOBAL S.L. Y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 8 de julio de 2003, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de febrero de 2004 se formalizó por el Letrado D. Fernando Vizcaino de Sas, en nombre y representación de OCS GLOBAL S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 2 de febrero de 2004 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción, falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas (sentencias de 27 de mayo de 1992 y 18 de junio de 1997).

El escrito de interposición, básicamente se ciñe a la reproducción de fragmentos de las fundamentaciones jurídicas de las respectivas sentencias, pero no lleva a cabo de forma suficiente una exposición comparativa de las controversias.

SEGUNDO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 de enero, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998).

La sentencia recurrida ha recaído en un procedimiento sobre despido instado por la demandante frente a OSC GLOBAL, S.L., para la que aquélla prestaba servicios como directora de producción. El 31 de julio de 2002 la empresa comunicó el despido a la trabajadora, mediante carta en la que se le imputaban los hechos que se consignan en el relato fáctico de la sentencia de instancia, básicamente consistentes en el incumplimiento de los objetivos de ventas fijados para los años 2001 y 2002, de cuya consecución era responsable la actora, junto con otra trabajadora también despedida. Se achacan tales incumplimiento a su falta de diligencia y dejadez en la gestión de cobros; al mismo tiempo que se le imputa la pérdida de un concurso público convocado por la Diputación de Aragón, por no haber subsanado la documentación que estaba incompleta, y con pérdida del cliente más importante en volumen de facturación; así como la divulgación de información confidencial y haber incurrido igualmente en competencia desleal, por haber propuesto desviar clientes a un competidor. La sentencia de instancia declaró la improcedencia del despido, siendo recurrida en suplicación. La Sala desestima el recurso de la empresa pues considera que las negociaciones iniciadas por la actora para entrar en J.P. Media con posterioridad a su despido no constituyen ilícito laboral, y las imputaciones sobre competencia desleal no fueron lo suficientemente claras y precisas para permitir a la actora articular su defensa frente a las mismas, omisiones que no pueden suplirse en el acto del juicio oral.

La recurrente pretende articular el presente recurso sobre la existencia de contradicción entre la sentencia que se impugna y la de la Sala de Murcia de 22 de marzo de 1999, recaída también en un procedimiento de despido. El actor en ese caso prestaba servicios para CONSTRUCCIONES HIMAHOR, S.L. Mediante comunicación escrita de fecha 16 de septiembre de 1998, la empresa procedió al despido del trabajador con efectos en la misma fecha. La decisión se basaba en que, encontrándose el trabajador de vacaciones desde el 17 de agosto hasta el 15 de septiembre, se tuvo conocimiento de que incurrió en competencia desleal, al prestar servicios para otra empresa dedicada al mismo sector de actividad industrial, como es la elaboración de ferralla para la construcción. El día 21 de agosto de 1998, sobre las 11:20 horas, el trabajador fue sorprendido por la Inspección de Trabajo de Murcia prestando sus servicios laborales para la empresa "Hierros Onasis, SL", dedicada a la actividad de ferralla, en la que venía trabajando desde el día anterior, procediendo la Inspección a levantar acta de infracción. La sentencia de instancia, estimatoria de la pretensión, fue recurrida en suplicación, donde se ha debatido la suficiencia de la carta de despido, y si la misma consignaba hechos esenciales para articular la defensa del empleado. La Sala estima el recurso de la empresa, al considerar que la conducta estaba perfectamente identificada, subjetiva y objetivamente, en la carta de despido.

No es posible afirmar que las sentencias comparadas sean contradictorias, aun conteniendo soluciones divergentes sobre la cuestión central debatida, relativa a la suficiencia, precisión y claridad del contenido de las respectivas cartas de despido, pues las imputaciones realizadas no son coincidentes, ni la posición y categoría de los trabajadores en cada caso despedidos, circunstancias que, de conformidad con la doctrina de esta Sala contenida en la sentencia de 22 de febrero de 1993 --citada por la sentencia de contraste--, son las determinantes para valorar si la carta cumplía el requisito de consignar de manera suficiente los hechos que lo motivan.

TERCERO

Por lo expuesto, no habiéndose formulado alegaciones por la recurrente y de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. De acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, hay que imponer a la parte recurrente las costas del presente recurso y acordar la pérdida del depósito, dando a la consignación constituida su destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Fernando Vizcaino de Sas en nombre y representación de OCS GLOBAL S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 8 de julio de 2003, en el recurso de suplicación número 2004/03, interpuesto por OCS GLOBAL S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Madrid de fecha 30 de diciembre de 2002, en el procedimiento nº 715/02 seguido a instancia de Marí Trini contra OCS GLOBAL S.L. Y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente Se decreta la pérdida del depósito al que se dará el destino legal. Se mantiene la consignación efectuada como garantía del cumplimiento de la sentencia.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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