ATS, 17 de Mayo de 2004

PonenteD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
ECLIES:TS:2004:6313A
Número de Recurso4703/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil cuatro.HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 3 de enero de 2003, en el procedimiento nº 342/02 seguido a instancia de D. Gerardo contra AGENCIA EFE, S.A., sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 20 de junio de 2003, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de agosto de 2003 se formalizó por el Letrado D. Juan Carlos Bernad Archilla, en nombre y representación de D. Gerardo, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 3 de febrero de 2004 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Es doctrina constante de esta Sala que el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, 23 de septiembre de 1998, 17 de mayo de 2000 y las más recientes de 14 de noviembre y 1 de diciembre de 2003).

La sentencia de instancia declara nulo el despido del actor y condena a la demandada - la Agencia EFE- a su readmisión con abono de los salarios dejados de percibir, pronunciamiento revocado en suplicación por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 20 de junio de 2003 que declara la incompetencia del orden social de la jurisdicción al negar la naturaleza laboral de la relación entre las partes, remitiéndolas al orden civil.

Según declara dicha sentencia en su tercer fundamento, el actor prestaba servicios para la demandada como corresponsal elaborando y remitiendo desde Barakaldo a la delegación de la demandada en Vizcaya las informaciones que elaboraba, atendiendo a las convocatorias de interés informativo que le facilitaba la demandada, así como a otros acontecimientos que el actor consideraba de interés, siendo la Agencia quien después procedía a su selección y publicación según sus criterios, procediendo al abono de cantidades variables en función de las informaciones remitidas y publicadas previo giro de facturas al efecto.

Recurre la parte actora en casación para la unificación de doctrina, proponiendo como contradictoria la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2002. Dicha sentencia declara la existencia de relación laboral en un supuesto en el que el demandante realizaba fotografías para la empresa Impresiones de Cataluña, S.A. Le eran encargadas por el Jefe de Fotografía del periódico, por teléfono, y una vez realizadas las dejaba en la empresa (hecho probado tercero), nunca ha estado acreditado en nombre del periódico en ruedas de prensa, ni ha participado en las reuniones del periódico, ni frecuentaba sus locales (hechos probados cuarto y quinto). No disponía de mesa en la empresa para efectuar su trabajo y percibía su retribución por reportajes realizados. La empresa facilitaba las películas para realizar las fotografías y pagaba los gastos tales como el kilometraje, se queda con los negativos de las fotografías fueran o no publicados y las retribuye con independencia de tal hecho.

No puede apreciarse el requisito de la contradicción al ser distintas las condiciones en que se desarrollaban las también distintas actividades.

En el caso de autos el actor era corresponsal de la demandada y la sentencia recurrida niega la nota de dependencia atendida la total libertad que tenía para confeccionar sus crónicas, sin recibir instrucción alguna de la demandada en relación con los criterios o directrices de elaboración, limitándose a remitir las informaciones que elaboraba, situación esta de libertad en la realización del trabajo que no consta en la sentencia de contraste donde la demandada transmitía al actor órdenes relacionadas con los reportajes a realizar (fundamento cuarto).

En relación con la nota de ajeneidad también influye la distinta actividad. En la sentencia de contraste las fotografías realizadas pasaban a ser propiedad de la empresa tanto si eran publicadas como si no, con entrega de los negativos a la demandada. En cambio la sentencia recurrida llega a una conclusión distinta en relación con la también distinta actividad consistente en la elaboración de las informaciones, concluyendo que aquellas que no eran seleccionadas no se desvinculaban de la titularidad del trabajo del actor. Por último en la sentencia de contraste el actor era compensado de los gastos de transporte realizados o del precio de los negativos, circunstancia ajena a la sentencia recurrida.

En su escrito de alegaciones la parte recurrente insiste en la admisión del recurso pero las diferencias apuntadas son claras e impiden apreciar el requisito de la contradicción.

En relación con lo anterior debe recordarse que la Sala ha puesto de manifiesto la dificultad de que en esta clase de supuestos pueda apreciarse el requisito de la contradicción. Así la sentencia de 3 de octubre de 2000 (RCUD nº 2886/99) declara lo siguiente "Esa exigencia legal, de igualdad sustancial en los hechos, restringe acusadamente la viabilidad del recurso de unificación de doctrina en aquellos tipos de controversias, como despidos (Sentencias de 30 de enero y 18 de mayo de 1992, 15 y 29 de enero de 1997), extinciones de contrato (Sentencia de 13 de julio de 1998), determinación del grado de invalidez (Sentencia de 27 de octubre de 1997), o de la existencia de fraude (Sentencias de 11 de octubre y 5 de diciembre de 1991, 8 de febrero de 1993 y 27 de octubre de 1998), etc., en que la decisión judicial se sustenta sobre una valoración individualizada de determinadas y concretas circunstancias fácticas, dada la dificultad que en tales casos supone encontrar términos homogéneos de comparación. Impedimento que resulta igualmente ostensible cuando se trata de determinar si la relación existente entre las partes tiene o no carácter laboral, pues "es imposible desconocer que la línea divisoria entre el contrato de trabajo y otros de naturaleza análoga, como los de ejecución de obra, arrendamientos de servicios, comisión, etc., regulados por la legislación civil o mercantil en su caso, no aparece nítida, ni en la doctrina científica y jurisprudencial, ni en la legislación ni siquiera en la realidad social. Pues el casuismo de la materia, obliga a atender a las específicas circunstancias de cada caso concreto" (Sentencias de 27 de mayo de 1.992, 14 de febrero de 1.994 y 14 de febrero de 2.000)".

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Sin imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Juan Carlos Bernad Archilla, en nombre y representación de D. Gerardo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 20 de junio de 2003, en el recurso de suplicación número 1020/03, interpuesto por AGENCIA EFE, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Bilbao de fecha 3 de enero de 2003, en el procedimiento nº 342/02 seguido a instancia de D. Gerardo contra AGENCIA EFE, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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