ATS, 20 de Mayo de 2004

PonenteD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
ECLIES:TS:2004:6535A
Número de Recurso4481/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de dos mil cuatro.HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Tarragona se dictó sentencia en fecha 11 de junio de 2002, en el procedimiento nº 436/01 seguido a instancia de Héctor contra CARBONELL FIGUERAS S.A. Y ESERMAN S.A., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 10 de junio de 2003, que sin entrar en el examen del recurso interpuesto, revocaba la sentencia impugnada y declaraba la incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer del pleito estimando como competentes a los órganos del orden civil de la jurisdicción.

TERCERO

Por escrito de fecha 31 de julio de 2003 se formalizó por el Procurador D. Luis Estrugo Muñoz, en nombre y representación de Héctor, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 3 de febrero de 2004 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 de enero, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998).

La sentencia que se recurre versa sobre la competencia del orden jurisdiccional social para dirimir una controversia, instrumentada mediante una acción de despido, deducida por quien, además de prestar servicios para la demandada, fue miembro del órgano de administración social. El actor venía prestando servicios para la empresa Carbonell Figueras, S.A. (CAFISA), dedicada a la construcción de obra civil industrial, matriz de un grupo de empresas, de los denominados "por subordinación", del que forma parte integrante la otra codemandada, ESERMAN, S.A. Todos los Consejos de Administración de las filiales se encuentran conformados, en mayor o menor medida, por consejeros adscritos a la matriz, por lo que existe unidad de dirección. El actor prestaba servicios para la demandada desde 1975, con la categoría de Jefe de RRHH, y a la vez era miembro del Consejo de Administración de dicha sociedad, con el cargo de apoderado general, no encontrándose sometido a otro superior, dependiendo exclusiva y directamente del referido Consejo y del DIRECCION000 del grupo, Sr. Alfredo. El actor se dio de alta en la codemandada ESERMAN en 1988, como jefe de personal. Por todas esas actividades percibe el actor contraprestaciones económicas. En el año 1997, el demandante intervino, en representación de la Sociedad Carbonell Figueras, en la constitución de la filial Investimentos Inmobiliarios LDA, ejerciendo como gerente y DIRECCION002 junto con el Sr. Luis Carlos, que luego pasó a ser DIRECCION001, desvinculándose en enero de 2001. El actor no informó, como coadministrador, de las irregularidades cometidas en la referida sociedad, hasta agosto de 2000; y en marzo de 2001 presentó la suspensión de pagos de ICB. En el mes de abril se presentó querella contra Don. Luis Carlos, otorgando el poder el demandante. El 9 de agosto de 2001 recibió el actor de CAFISA carta fechada el anterior día 7 de despido, por transgresión de la buena fe contractual. Con fecha de 8 de agosto recibió otra carta de la empresa ESERMAN; y con esa misma fecha dejó de ser miembro del Consejo de Administración de la primera. El 5 de noviembre siguiente se amplió contra el actor la referida querella criminal. La sentencia de instancia declaró la procedencia del despido. Por su parte, la Sala de suplicación estima la incompetencia de jurisdicción, valorando para ello el complejo conglomerado de servicios que el actor prestaba para el grupo empresarial, y partiendo de la conocida tesis sobre la "naturaleza del vínculo", según la cual no es posible simultanear relación laboral y mercantil cuando lo que se desarrollan son facultades de gestión, dirección y administración societaria, pues el vínculo de integración orgánica ya conlleva naturalmente el ejercicio de aquéllas, absorbiendo una posible relación laboral; ésta sólo sería compatible o susceptible de compaginar con la del cargo societario cuando se tratase de funciones laborales ordinarias.

Pretende la parte articular el presente recurso sobre la existencia de dos materias de contradicción, si bien es una sola la que aquí se suscita, relativa a la posibilidad de compaginar actividades mercantiles como DIRECCION003, y funciones laborales. Por ello, a pesar de que la parte recurrente ha insistido al ser requerida para seleccionar una de las dos sentencias de contraste que cita, en la existencia de dos motivos, habrá de verificarse la comparación con una de dichas sentencias, que, en ausencia de designación expresa por el recurrente, habrá de ser la más moderna, esto es, la de la Sala de Madrid de 10 de enero de 2002. La misma versa sobre un supuesto en el que se dirime la misma cuestión que ahora se somete a la Sala, pero en ese caso en relación con quien ostentaba en la demandada la condición de Director Comercial desde 1988, habiendo sido en el año 1999 nombrado miembro del Consejo de Administración, junto con otras tres personas. La Sala en ese caso no desvirtúa el pronunciamiento recaído en la instancia, que declaró la improcedencia del despido del actor, por cuanto que el nombramiento no supuso alteración alguna de las funciones que el actor venía ya desempeñando. La propia Sala de Madrid, para dirimir el problema de la naturaleza jurídica del vínculo mantenido por el actor con la demandada, afirma que tal cuestión "ha de determinarse en cada caso concreto atendiendo a las dimensiones de la empresa, a la configuración de su órgano de administración, a la composición del capital social y a las funciones desempeñadas por el directivo..." Y es claro que tales elementos y circunstancias no son en absoluto coincidentes en uno y otro caso. Es más, valora en ese caso la Sala la posibilidad de recurrir al nombramiento de vocal del Consejo a una persona contratada, "aun cuando su participación en este órgano sea contemplativa...". Por todo lo cual, no cabe apreciar la concurrencia de la contradicción invocada.

SEGUNDO

Aun habiéndose incurrido en una división artificial de la controversia, al formularse a través de dos motivos, siendo únicamente una la materia sobre la que versa el presente recurso, y a los efectos de procurar en la mayor medida posible la efectividad del derecho a la tutela judicial, se verifica el juicio comparativo también en relación con la segunda sentencia designada, con la que, ya se adelanta, tampoco existe la contradicción que la parte invoca.

En el supuesto controvertido en la sentencia de la Sala de Cataluña de 23 de julio de 2001, el demandante prestó servicios por cuenta de las sociedades codemandadas, que forman parte de un grupo empresarial con sede en Alemania, realizando funciones propias de la categoría profesional de Director-Gerente de empresa en España, desde el 16 de julio de 1993, fecha en que se suscribió con la sociedad alemana Rewe Zentral, AG, contrato de trabajo para personal directivo. En fecha 4 de marzo de 1996, el actor concertó con Penny Market, SL un nuevo contrato de trabajo, en el que, entre otras estipulaciones, se hacía constar que aquél había sido designado DIRECCION004 de la compañía, con poderes para representar a la sociedad conjuntamente con el otro DIRECCION004. Mediante escrito de fecha de 22 de febrero de 1999, la sociedad matriz notificó al actor el llamado "Reglamento interno para Directores de Sucursales y Gerentes de sociedades partícipes del grupo REWE en el extranjero". Consta con profusión en el relato fáctico de la sentencia de instancia las numerosas ocasiones en que el demandante recibió instrucciones, fue requerido para dar explicaciones e incluso amonestado por exceso en el ejercicio de sus competencias, por la dirección del grupo REWE; y que actuaba bajo las órdenes directas de la dirección de la sociedad matriz del grupo en Alemania. El día 13 de enero de 2000, el demandante recibió una comunicación escrita de la empresa por la cual se le indicaba la resolución de separarle del cargo de DIRECCION005 de las compañías Penny Market, SL, Rewe Iberia, SL, Rewe Iberia Servica, SL, lo que equivalía a la rescisión del contrato de prestación de servicios. Mediante burofax de fecha 21 de febrero siguiente, Rewe Zentral AG notificó al actor que rescindía, con efecto inmediato, todos los contratos celebrados con esa entidad. La sociedad española se inscribió en el Registro Mercantil de Barcelona el 11 de abril de 1995. Mediante escritura pública de 27 de marzo de ese mismo año se confirieron amplios poderes mancomunados al actor y a otros dos. El demandante fue designado Director General el 15 de mayo de 1995, y miembro del consejo de administración de la misma desde principios de 1996. Actuaba directamente bajo las órdenes del Consejo en ejecución de sus decisiones. La sentencia de instancia declaró la existencia de relación laboral especial de alta dirección. De nuevo la Sala resalta que la solución de estas cuestiones depende, en cada caso, "de que la estructura del gobierno real de la sociedad y el carácter de la prestación de trabajo permitan configurar la independencia de ésta frente a la atribución --en muchos casos formal en términos reales de poder-- del cargo de administración social». Y entiende la Sala que en ese caso, si bien al demandante se le confieren poderes inherentes a la titularidad de la empresa, éstos se hallan limitados por los órganos superiores, dado que, aunque forme parte del consejo de administración de las sociedades mercantiles con nacionalidad española, la constitución y estructura del grupo le obliga a depender de la sociedad matriz alemana. Así, la función del actor no se limita al mero desempeño del cargo de DIRECCION004, sino que desarrolla las tareas propias de la dirección y gestión, como revelan distintas circunstancias, entre las que destacan... la falta de prueba de la intervención del actor en las decisiones de administración de la empresa."

No cabe, pues, apreciar la contradicción que se invoca, pero no ya sólo porque las situaciones de hechos sean dispares, sino porque lo que en ese caso se dirime no es tanto la compatibilidad de condiciones y relaciones jurídicas diversas --la mercantil como miembro del órgano de administración, y la laboral--, sino la existencia de un único vínculo de carácter laboral, como relación laboral especial de alta dirección, dada la falta real de intervención en la administración de la sociedad.

Y en cuanto a lo que la parte alega en el trámite oportuno, al margen de las consideraciones que se llevan a cabo que atañen más bien al debate sobre la cuestión de fondo, en la que aquí no puede volver a entrarse, por haber sido ya dirimida en los grados jurisdiccionales precedentes, y en punto estrictamente a la concurrencia del presupuesto de la identidad sustancial a que se refiere el art.217 LPL, no puede compartirse el criterio de la parte, que se extrae de un análisis comparativo de los supuestos controvertidos, llevado a cabo prescindiendo de los elementos fácticos diferenciales que aquí han quedado expuestos de manera razonada.

TERCERO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso, de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal, y sin imposición de las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Luis Estrugo Muñoz en nombre y representación de Héctor contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 10 de junio de 2003, en el recurso de suplicación número 187/03, interpuesto por Héctor, frente por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Tarragona de fecha 11 de junio de 2002, en el procedimiento nº 436/01 seguido a instancia de Héctor contra CARBONELL FIGUERAS S.A. Y ESERMAN S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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