ATS, 14 de Mayo de 2002

PonenteD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
Número de Recurso3732/2001
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil dos.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO GARCÍA SÁNCHEZHECHOS

RIMERO.- Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 3 de julio de 2000, en el procedimiento nº 1145/98 seguido a instancia de Eloycontra SERVIMAIL SERVICIO DE MANIPULACION Y MAILINGS, S.A., ROSBER PACK, S.L., SERVICE POINT OFICINA, S.A., (actualmente PICKING PACK SERVICE POINT), UDO HOLDING PLC, GRUPO PICKING PACK, S.A., ACE INTERGALACTIC TRANSPORTS, S.A. Y COEPSA MONTIRITRANS, S.A.(actualmente PICKING PACK SERVICIOS LOGISTICOS, S.A.) Y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre despido, que estimaba las excepciones de falta de legitimación pasiva y de caducidad alegadas por las empresas codemandadas y estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 12 de junio de 2001, que desestimaba el recurso interpuesto por GRUPO PICKING PACK, S.A. y estimaba en parte el de D. Eloyy, en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de noviembre de 2001 se formalizó por el Procurador D. José Luis Ferrer Recuero en nombre y representación de GRUPO PICKING PACK, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de marzo de 2002 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, 23 de septiembre de 1998, 30 de junio de 1999, 2 de julio y 28 de septiembre de 1999).

La cuestión que se debate en el presente recurso de casación para unificación de doctrina consiste en determinar si procede aplicar al supuesto enjuiciado la cláusula de blindaje suscrita entre las partes.

La sentencia recurrida dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de, 12 de junio de 2001, examina un supuesto en el que el actor se vincula con la demandada mediante la suscripción de contrato de trabajo de carácter especial celebrado al amparo del R.D. 1382/85, de 1 de agosto, en el que se pacta un periodo de prueba de tres meses y en la cláusula octava del mismo se establece que "...ambas partes podrán desistir del presente contrato comunicándolo por escrito a la otra con antelación de como mínimo seis meses y comprometiéndose a abonar en concepto de indemnización el importe de una anualidad de la retribución del actor, así como que dicho desistimiento debía efectuarse con un plazo de seis meses de preaviso, con compensación por los salarios de dicho periodo de incumplirse total o parcialmente el preaviso...". Unos meses después la empresa le comunica su decisión de proceder a su despido, con fundamentación jurídica en el artículo 52 a) del Estatuto de los Trabajadores, al concurrir la causa objetiva de ineptitud.

La sentencia recurrida acoge la impugnación formulada por el trabajador al entender que la indemnización debe comprender las cantidades pactadas en la cláusula octava del contrato, al hallarnos ante un caso en el que se da cobertura formal de despido a lo que no es sino un libre desistimiento de la empresa. Contra la anterior resolución se alza en casación unificadora la entidad demandada denunciando infracción de los artículos 1.1 y 11,2 del Real Decreto 1382/1985 de 1 de agosto en relación con el artículo 1255 del Código Civil, y seleccionando como sentencia de contraste, la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de, 11 de julio de 1995.

En la sentencia citada como referencial, se examina el despido disciplinario del Director Gerente de una entidad vinculado a la misma mediante suscripción de contrato de alta dirección, entre cuyas cláusulas se pacto "... si el contrato se extinguiese por desistimiento de la empresa por motivos ajenos a la causa de despido procedente, el directivo percibirá una indemnización equivalente a seis anualidades del total de remuneraciones que venga percibiendo en el momento de causar baja en la empresa....". La Sala entiende que no resultan de aplicación las indemnizaciones pactadas en la cláusula de blindaje al haber sido calificado el despido de improcedente y no estar previsto tal evento en la cláusula de blindaje.

De la simple compulsa de las situaciones contempladas resulta fácil apreciar la falta de identidad que en cuanto a hechos exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, ni los términos de las cláusulas de blindaje son coincidentes ni las causas alegadas por las mercantiles para despedir al trabajador vinculado mediante contrato de alta dirección son homogéneas, así, mientras que en la sentencia recurrida se invoca por la demanda como causa para la extinción del contrato de trabajo la ineptitud del trabajador ex art. 52 a) del E.T, con posterioridad a la superación del periodo de prueba, de ahí que la Sala concluya que nos hallamos ante una causa inexistente y en consecuencia que encubre un desistimiento empresarial; en la sentencia de contraste, se examina un despido disciplinario, en el que se declara la improcedencia con base en la falta de prueba de los hechos imputados, por lo que si bien los pronunciamientos son opuestos no por ello contradictorios.

SEGUNDO

No contradicen a lo anteriormente expuesto las alegaciones evacuadas por la parte recurrente en el trámite de inadmisión, que se limitan a insistir en su pretensión y a reiterar los argumentos precisados en su escrito de formalización. Por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, acordar la pérdida del depósito constituido, debiendo darse a la consignación su destino legal y con imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. José Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación de GRUPO PICKING PACK, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 12 de junio de 2001, en el recurso de suplicación número 1016/2001, interpuesto por GRUPO PICKING PACK, S.A. Y Eloy, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Barcelona de fecha 3 de julio de 2000, en el procedimiento nº 1145/98 seguido a instancia de Eloycontra SERVIMAIL SERVICIO DE MANIPULACION Y MAILINGS, S.A., ROSBER PACK, S.L., SERVICE POINT OFICINA, S.A., (actualmente PICKING PACK SERVICE POINT), UDO HOLDING PLC, GRUPO PICKING PACK, S.A., ACE INTERGALACTIC TRANSPORTS, S.A. Y COEPSA MONTIRITRANS, S.A.(actualmente PICKING PACK SERVICIOS LOGISTICOS, S.A.) Y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y dando al depósito y a la consignación constituidos su destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR