ATS, 8 de Mayo de 2003

PonenteD. GONZALO MOLINER TAMBORERO
ECLIES:TS:2003:4859A
Número de Recurso3067/2002
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de dos mil tres.HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de San Sebastián se dictó sentencia en fecha 27 de noviembre de 2001, en el procedimiento nº 572/01 seguido a instancia de D. Jose Ángelcontra HOSPITAL DE LA CRUZ ROJA ESPAÑOLA, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 7 de mayo de 2002, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de julio de 2002 se formalizó por el Letrado D. Carlos Pellejero García, en nombre y representación de D. Jose Ángel, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 18 de febrero de 2003 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998).

La sentencia de instancia desestima la demanda inicial de las actuaciones, declarando que la rescisión del contrato de trabajo del actor efectuada el 16 de agosto de 2001 por la demandada "Hospital de la Cruz Roja Española", basada en causas objetivas de carácter organizativo es ajustado a derecho, pronunciamiento confirmado en suplicación por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 7 de mayo de 2002.

Según el resumen del relato fáctico que la citada sentencia hace en su primer fundamento, el actor viene trabajando desde enero de 1991 en el servicio de Radiología del Hospital de la Cruz Roja Española que tenía suscrito un contrato con Osakidetza por el que este le derivaba pacientes o le solicitaba la realización de determinadas pruebas, en especial radiografías. Desde 1998 los resultados económicos del Hospital decrecen y el 1 de diciembre de 2000 firma un acuerdo con la Dirección Territorial de Sanidad y la Diputación Foral de Guipúzcoa, estableciendo las bases para la puesta en funcionamiento de un centro dedicado a la atención de personas mayores, corriendo las pruebas de radiología a cargo de la Dirección Territorial de Sanidad. En enero de 2000 Osakidetza reduce los servicios que derivaba al Hospital de la Cruz Roja Española que en marzo de 2001 inicia dos expedientes de regulación de empleo; uno que afectaba a 18 trabajadores solicitando la rescisión de los contratos y otro respecto a 80 trabajadores interesando la suspensión de los contratos, expedientes autorizados y resueltos en abril de 2001, sin que en ninguno de ellos se encontrara incluido el actor, habiéndose iniciado en la primavera de ese año las obras de transformación del Hospital en centro de atención a mayores. La demandada comunicó al actor la rescisión de su contrato con efectos de 1 de mayo de 2001, decisión que fue impugnada judicialmente, dictándose sentencia el 30 de julio de 2001 que declaró la nulidad del despido, sentencia que devino firme; el 14 de agosto de 2001 la demandada comunicó al actor su readmisión y a la vez la extinción del contrato con efectos del siguiente día 16 de agosto por causas objetivas que es la declarada ajustada a derecho por las sentencias dictadas en las presentes actuaciones. Impugnada la readmisión antes citada por irregular, se dictó auto desestimatorio que fue confirmado por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 26 de marzo de 2002, confirmando que la readmisión fue ajustada a derecho.

Interpone la parte actora el presente recurso de casación para la unificación de doctrina en relación con la extinción de su contrato por causas objetivas producida dos días después de su readmisión, tras un despido anterior, proponiendo como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 29 de diciembre de 1995. En ese caso, la empresa demandada cesó al actor por fin de obra el 14 de abril de 1995 y se avino a readmitirle en la conciliación previa celebrada el siguiente día 19 de abril, comunicándole el día 20 del mismo mes la amortización de su puesto de trabajo debido a la finalización de la totalidad de las obras que tenía la empresa, decisión extintiva que la sentencia de contraste califica como despido improcedente.

Como ya se advertía en la providencia que iniciaba el trámite de inadmisión las sentencias comparadas presentan claras diferencias que impiden apreciar la existencia de contradicción, no obstante las manifestaciones de la recurrente en su escrito de alegaciones.

Se dice en dicho escrito que lo fundamental en el recurso es la forma en que se produce el despido, pero esa forma en el cese, la readmisión en un caso y otro y la circunstancias relativas a la prestación de servicios son distintas.

En el caso de la sentencia recurrida el actor, que estaba formalmente vinculado con la demandada con un contrato de arrendamiento de servicios, formuló demanda de despido al serle comunicada su rescisión, recayendo sentencia que rechazó la incompetencia de jurisdicción al considerar la relación como laboral declarando la nulidad del despido. La empresa le comunicó la readmisión a partir de 14 de agosto de 2001, relevándole de la prestación de servicios, procediendo en el mismo acto a extinguir su contrato de trabajo con efectos de 16 del mismo mes por razones económicas y organizativas, que resultaron acreditadas.

En cambio, en la sentencia de contraste el primer cese se produjo por fin de obra, presentando el trabajador papeleta de conciliación por despido, aviniéndose la empresa a la readmisión en el acto de conciliación, ocupándole en obras de reparación y mantenimiento del edificio Tajonar y del Hotel Iruña Park de Pamplona (aunque la redacción del hecho probado primero resulta equívoca, pudiendo interpretarse en el sentido de que el actor trabajó en dichas obras con anterioridad al primer cese, la sentencia parece entender que el actor prestó servicios en las mismas después del acto de conciliación, al razonar que resulta extraño que el día 19 de abril de 1995 la empresa le readmitiese para ser ocupado en obras de reparación y mantenimiento, comunicándole al día siguiente la amortización de su puesto de trabajo por finalización de todas las obras de la empresa).

Como también se ha dicho, en la sentencia recurrida las razones económicas y organizativas resultan acreditadas, lo que no ocurre en la sentencia de contraste. En su escrito de alegaciones la parte recurrente resta relevancia a este dato, pero esta relevancia naturalmente existe en un caso en el que se trata de calificar una decisión extintiva por causas objetivas.

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Carlos Pellejero García, en nombre y representación de D. Jose Ángelcontra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 7 de mayo de 2002, en el recurso de suplicación número 662/02, interpuesto por D. Jose Ángel, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de San Sebastián de fecha 27 de noviembre de 2001, en el procedimiento nº 572/01 seguido a instancia de D. Jose Ángelcontra HOSPITAL DE LA CRUZ ROJA ESPAÑOLA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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