STS, 16 de Noviembre de 2006

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2006:6759
Número de Recurso258/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Noviembre de dos mil seis.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Quinta por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación para la unificación de doctrina número 258/2004 interpuesto por Don Luis Antonio contra la sentencia dictada con fecha 27 de septiembre de 2002 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en recurso 503/98, sobre demolición de obras. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, se ha seguido el recurso 503/98 interpuesto por Don Luis Antonio contra acuerdo del pleno de 4 de junio de 1997 del Ayuntamiento de Málaga por el que se ordena la demolición de lo indebidamente edificado por el actor en una vivienda.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 27 de septiembre de 2002, desestimando el recurso interpuesto. Contra la citada sentencia Don Luis Antonio interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina dando traslado a las parte recurrida para su oposición, formalizándose la misma y se elevaron las actuaciones al Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes

TERCERO

Elevadas la actuaciones por providencia de 11 de junio de 2004 de la Sección Primera de esta Sala se formó el presente rollo de casación para la unificación de doctrina, remitiéndose a la Sección Quinta. Por providencia de 28 de septiembre de 2004 quedó pendiente de señalamiento para su Votación y Fallo, señalándose al efecto el día 14 de Noviembre de 2006, fecha en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso administrativo nº 508/98 interpuesto por Don Luis Antonio contra el acuerdo del pleno del Ayuntamiento de Málaga de 4 de junio de 1997 por la que se ordena la demolición de lo indebidamente edificado, consistente en una edificación adosada al cuerpo principal en planta cuarta y separada, de una superficie de 18,17 m2, en Paseo Salvador Rueda nº 19.

SEGUNDO

El presente recurso de casación para la unificación de doctrina se rige por la Ley 29/1998, de 13 de julio disposición transitoria tercera , apartado 1, de la misma-, toda vez que la sentencia impugnada, de fecha 27 de septiembre de 2002, se ha dictado con posterioridad a su entrada en vigor.

También hay que precisar que el acto recurrido, que emana de una Entidad local se encuentra incluido en el artículo 8.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, toda vez que ese acto administrativo, impugnado en la instancia, implica el ejercicio de facultades de disciplina urbanística, al ordenar la demolición de las obras indebidamente ejecutadas y no amparadas por licencia, materia ésta que, como ya ha señalado esta Sala en autos de fechas 16 de febrero y de 1 y 29 de junio de 2001, entre otros muchos, debe incardinarse en el ámbito definido el mencionado artículo 8.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción, a cuyo tenor los recursos que se deduzcan frente a los actos de las Entidades locales que tengan por objeto licencias de edificación y uso del suelo y del subsuelo, siempre que su presupuesto no exceda de 250 millones de pesetas, -como es el caso de autos, referido a la demolición de unas obras, cuyo importe no excede de 250 millones de pesetas- están atribuidos al conocimiento de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y, en segunda instancia, a las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, -artículo 10.2 -.

TERCERO

Sentadas estas premisas, la cuestión a resolver es el tratamiento que, a efectos impugnatorios, debe darse a las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 29/1998 en los procesos pendientes antes de esa fecha, cuya competencia corresponda, conforme a la misma, a los Juzgados de lo Contencioso Administrativo y que la disposición transitoria primera, apartado 1, de la misma preceptúa continuarán tramitándose ante dichas Salas hasta su conclusión, como aquí ha ocurrido.

Pues bien, a esas sentencias, y por ello a la que es objeto de impugnación en el presente recurso, es doctrina consolidada de esta Sala (Autos de 16 de junio, 30 de octubre, 13 de noviembre, 4 y 18 de diciembre de 2000, entre otros) que debe aplicárseles la disposición transitoria primera, apartado 2, último inciso, de la mencionada Ley, lo que significa que el régimen de recursos es el establecido en ella para las sentencias dictadas en segunda instancia contra las que no cabe recurso de casación, pues éste sólo procede -artículo

86.1 - contra las recaídas en única instancia, y dicha previsión, (como ya dijo esta Sala por Sentencia de 28 de mayo de 2003 ) es igualmente aplicable al recurso de casación para la unificación de doctrina, de conformidad con lo previsto en el art. 96.1 y 2 de la vigente Ley de esta Jurisdicción que solo prevé dicho recurso contra las sentencias dictadas en "única instancia".

Es cierto que el apartado 1 de la disposición transitoria primera, que contempla los "procesos pendientes" ante las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, guarda silencio al respecto, el inciso final del apartado 2 de la misma transitoria, es decir, la regla que equipara el régimen de impugnación de las sentencias de las expresadas Salas a las dictadas en segunda instancia, cuando se trata de procesos que, conforme a la Ley 29/1998, se hayan atribuido a los Juzgados, está redactada en plural, "en estos casos" -dice-, expresión que permite entender comprende tanto los casos del apartado 2 como los del apartado 1, en el que se encuentra contemplada la sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso que nos ocupa.

La interpretación contraria vaciaría prácticamente de contenido el apartado 2 de la disposición transitoria primera -la puesta en funcionamiento de los Juzgados tuvo lugar al día siguiente de la entrada en vigor de la Ley 29/1998 - y es difícilmente conciliable con la "plena aplicación" del nuevo régimen de la casación a las resoluciones dictadas con posterioridad a su entrada en vigor - disposición transitoria tercera-, plena aplicación que comporta que sólo puedan ser susceptibles de casación las sentencias que hubieran podido ser dictadas en única instancia con arreglo a la nueva Ley de esta Jurisdicción.

CUARTO

Procede, pues, la inadmisión del recurso, en virtud de lo dispuesto en el art. 97.7 en relación con el art. 95.1, de la Ley Jurisdiccional, así como la imposición de las costas a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la citada Ley, con el límite, respecto de la minuta de Letrado, de 1.000'00 euros, a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina número 258/2004 interpuesto por Don Luis Antonio contra la sentencia dictada con fecha 27 de septiembre de 2002 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en recurso 503/98 . Imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso de casación, hasta el límite, respecto de la minuta de Letrado, de 1000'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

1 sentencias
  • SAP Vizcaya 84/2019, 15 de Marzo de 2019
    • España
    • 15 Marzo 2019
    ...2005, 21 de abril de 2005, 17 de enero de 2006, 27 de febrero de 2006, 5 de abril de 2006, 9 de junio de 2006, 13 de junio de 2006, 16 de noviembre de 2006 ) o se comete una infracción del ordenamiento en la determinación de las bases tomadas para la f‌ijación del quantum [cuantía] ( SSTS d......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR