STS, 2 de Octubre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Octubre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. FRANCISCO MIGUEL NIETO VILLENA actuando en nombre y representación de D. Octavio, Dª María Milagros, Dª Julia, D. Jesús Ángel, D. David, Dª Ángela y Dª Mercedes contra la sentencia de fecha 19 de enero de 2006, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, en recurso de suplicación núm. 1917/2005, formulado contra la sentencia de fecha 15 de abril de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de Málaga, en autos núm. 595-601/2004, seguidos a instancia de D. Octavio, Dª María Milagros, Dª Julia, D. Jesús Ángel, D. David, Dª Ángela y Dª Mercedes contra CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CIENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA sobre CANTIDAD.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Letrado D. JULIO YUN CASALILLA actuando en nombre y representación de CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CIENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA MILAGROS CALVO IBARLUCEA Magistrado de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de abril de 2005 el Juzgado de lo Social núm. Uno de Málaga dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El/las actor/as prestan servicios para la demandada como personal laboral, con la categoría profesional de Educador de adultos en diferentes Centros de Educación. 2º) Los actores han realizado funciones de primer responsable de los centros, excepto Mercedes que ha ejercido de segundo responsable, durante el periodo anual señalados en las demandas. 3º) Estos puestos de trabajo están adscritos al personal funcionario y no a personal laboral, accediéndose por nombramiento. 4º) Este puesto de responsabilidad viene retribuido con una cantidad de 448,62 euros en el año 2003 y 491,83 euros en el año 2004. 5º) Las cantidades percibidas por los actores en los años 2003 y 2004 y las debidas percibir por un profesor de primaria constan en el expediente administrativo y las damos por reproducidas. 6º) Se ha agotado la vía administrativa previa."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que debemos estimar la demanda interpuesta por los actores contra CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CIENCIA DE LA J. DE A. y condenar a ésta al pago de las siguientes cantidades: a Octavio e María Milagros, 5.469,86; Julia, Jesús Ángel, David y Ángela, 5.128,47; Mercedes, 5.083,90."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la Letrado Dª SILVIA LUQUE BANCALERO actuando en nombre y representación de la JUNTA DE ANDALUCÍA ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, la cual dictó sentencia en fecha 19 de enero de 2006, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el letrado de la Junta de Andalucía contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número uno de Málaga con fecha 15 de abril de 2005 en autos en reclamación de cantidad seguidos a instancias de D. Octavio y seis más contra la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, revocando la sentencia recurrida para absolver al organismo demandado de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento."

TERCERO

Por el Letrado D. FRANCISCO MIGUEL NIETO VILLENA actuando en nombre y representación de D. Octavio y seis más se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 27 de abril de 2006, en el que se denuncia infracción del artículo 3 de la Orden de 24 de septiembre de 2001 de la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía. Como sentencia contradictoria con la recurrida se aporta la dictada con fecha 13 de diciembre de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, en el Rec. núm. 1652/2004.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 27 de marzo de 2007 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días, habiéndolo verificado mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 18 de mayo de 2007.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de interesar la desestimación del recurso. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 25 de septiembre de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los trabajadores prestan servicios por cuenta de la Junta de Andalucía como Educadores de adultos, desempeñando funciones de primer responsable en los centros, salvo uno de ellos que lo hizo de segundo, en plazas adscritas a personal funcionario.

La retribución que corresponde al personal funcionario es de 448,62 euros en 2003 y 491,83 euros en 2004, afirmando la sentencia recurrida que los actores perciben en conjunto como personal laboral retribuciones superiores a las de los funcionarios al existir, además, un Acuerdo de 15 de Noviembre de 1990 que atendiendo a la especial situación de los llamados "laborales funcionarizados", establece una especial estructura salarial para los mismos, y en consecuencia confirma la desestimación de la demanda.

Recurren los trabajadores en casación para la unificación de doctrina y ofrecen como sentencia de contraste la dictada el 13 de diciembre de 2004 por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla.

Dicha sentencia, dictada en fecha anterior a la recurrida, no era firme en la fecha de interposición del recurso al hallarse pendiente de recurso de casación para la unificación de doctrina con el núm. 689/2005 al que puso fin el Auto de esta Sala de 23 de mayo de 2006, declarando su inadmisibilidad por falta de contradicción.

La exigencia de la firmeza de la sentencia de contraste al tiempo de dictar la sentencia que se recurre en casación para la unificación de doctrina es doctrina reiterada de la Sala. Así el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral establece, como requisito del recurso de casación para la unificación de doctrina, que la sentencia recurrida debe ser contradictoria con alguna de las sentencias de los órganos judiciales que menciona el citado precepto, y esta Sala en numerosas resoluciones ha señalado que esa exigencia legal implica que las sentencias de contraste han de tener la condición de firmes, y que la firmeza de la sentencia de contraste ha de haberse producido antes de la publicación de la recurrida (sentencias de 15 y 24 de noviembre de 1.994 (R. 955/1994 y 1649/1994), 14 de julio de 1995 (R. 3560/1993), 4 de junio y 17 de diciembre de 1997 (R. 4467/1996 y 4203/1996), 10 de julio de 2001(R. 3446/2000 ), 14 de noviembre de 2.001 (R. 2089/1999), 11 de junio de 2.003 (R. 1062/2002) y 15 de junio de 2.004 (R. 5084/2003) y Autos de fecha 3 de febrero de 2.004 (R. 2539/2003), 25 de enero de 2.005 (R. 1218/2004) y 29 de marzo de 2.005 (R. 603/2004 ).

SEGUNDO

La apreciación de causa de inadmisión en el trámite de dictar sentencia determina la desestimación del recurso sin que haya lugar a la imposición de las costas dada la condición de trabajadores de los recurrentes, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. FRANCISCO MIGUEL NIETO VILLENA actuando en nombre y representación de D. Octavio, Dª María Milagros, Dª Julia, D. Jesús Ángel, D. David, Dª Ángela y Dª Mercedes contra la sentencia de fecha 19 de enero de 2006, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, en recurso de suplicación núm. 1.917/2005, formulado contra la sentencia de fecha 15 de abril de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de Málaga, en autos núm. 595-601/2004, seguidos a instancia de D. Octavio, Dª María Milagros, Dª Julia, D. Jesús Ángel, D. David, Dª Ángela y Dª Mercedes contra CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CIENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA sobre CANTIDAD.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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