STS, 17 de Noviembre de 2004

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Noviembre 2004

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de dos mil cuatro.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de S. A. para el desenvolvimiento comarcal de Galicia contra sentencia de 15 de octubre de 2003 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por el demandado contra la sentencia de 26 de mayo de 2003 dictada por el Juzgado de lo Social de Santiago de Compostela nº 1 en autos seguidos por Dª María Luisa frente a S. A. para el desenvolvimiento comarcal de Galicia sobre despido.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOAQUÍN SAMPER JUAN

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de mayo de 2003 el Juzgado de lo Social de Santiago de Compostela nº 1 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando las excepciones de incompetencia de jurisdicción por razón de la materia y caducidad de la acción de despido, formuladas por la representación de la Sociedade Anónima para o Desenvolvemento Comarcal de Galicia y desestimando la demanda formulada por DÑA. María Luisa contra la SOCIEDADE ANÓNIMA PARA DESENVOLVEMENTO COMARCAL DE GALICIA, por inexistencia de despido, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos contenidos en la misma".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- Que la actora comenzó a prestar servicios por cuenta y bajo la dependencia de la demandada Sociedad Anónima para o Desenvolvemento Comarcal de Galicia, con domicilio en A Barcia, Santiago de Compostela, Carretera de Noia Km. 3, en fecha tres de enero de dos mil, como responsable de prensa. SEGUNDO.- Que la actora realizaba su trabajo, consistente en seguimiento y control del Gabinete de Prensa de la demanda, Area de Comunicación, emitiendo facturas mensuales por importe de doscientas noventa y una mil seiscientas pesetas (291.600 pesetas) mil setecientos cincuenta y dos euros cincuenta y cinco céntimos (1.752,55 euros) en el año dos mil; de trescientas tres mil doscientas sesenta y cuatro pesetas (303.264 pesetas) mil ochocientos veintidós euros sesenta y cinco céntimos (1.822,65 euros) en el dos mil uno y de mil ochocientos setenta y un euros sesenta y cinco céntimos (1.871,65 euros) en el dos mil dos, que le eran abonadas por la demandada, con una retención de IRPF del 9% en el dos mil y dos mil uno y del 18% en el dos mil dos y estando exenta de IVA.- TERCERO.- Que en el Cuadro de Personal / Catalogo de Puestos de la demandada, figura como vacante el puesto de Encargado del Área de Comunicación, figurando la actora en la Guía de Comunicación de Galicia dentro del Gabinete de Comunicación y habiéndosele entregado tarjetas de visita en las que consta que pertenece al Gabinete de Prensa.- CUARTO.- Que en las comunicaciones que la Xunta de Galicia dirigía a la actora, se refería a ella como Jefe de Prensa, y lo mismo ocurría con otras entidades como las Fundaciones Comarcales.- QUINTO.- Que mientras la actora prestó servicios para la demandada lo hizo con medios de trabajo puestos por ésta; debía de cumplir un horario de entrada y salida, como todo el resto del personal, de lunes a viernes de 8,15 a 15 horas y una tarde a la semana; tenía que firmar solicitudes de permisos y vacaciones, disfrutando de estas; debía de cumplir las órdenes de los representantes de la demandada y se encontraba bajo las órdenes directas de D. Andrés Precedo, en aquel entonces Consejero - Delegado de la demandada.- SEXTO.- Que en el D.O.G. de veintiséis de agosto de mil novecientos noventa y nueve la entidad demandada convocó proceso selectivo de cobertura de plazas, entre las que se encontraba la de encargado de área de comunicación, para la que se exigía la Licenciatura en ciencias de la Información, no habiéndose cubierto la plaza.- SÉPTIMO.- Que la actora publicó diversas colaboraciones en el Diario La Voz de referentes a comarcas gallegas, y colaboró con la empresa Pórtico, durante el tiempo en que prestaba servicios para la demandada.- OCTAVO.- Que otras veintidós personas prestaban servicios como Autónomos para la demandada.- NOVENO.- Que la actora estaba dada de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social.- DÉCIMO.- Que la actora causó baja médica el siete de mayo de dos mil dos, con el diagnóstico de Trastorno adaptativo mixto (Ansioso depresivo), continuando en la misma situación desde entonces y remitiendo semanalmente a la demandada los partes de confirmación por Correo. Percibe las correspondientes prestaciones de la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo, con quien tiene concertada la cobertura de las contingencias comunes.- DÉCIMO PRIMERO.- Que a la actora no se le exigió para ser contratada el título de Licenciada en Periodismo. La actora realizó en marzo de dos mil la adaptación de la asignatura de Literatura Universal Contemporánea de la Licenciatura de Periodismo, en la Universidad Complutense de Madrid y obtuvo, en fecha treinta de abril de dos mil dos la compensación de las Asignaturas de Historia del Periodismo Universal y Relaciones Internacionales, en la misma Universidad, estando en disposición de poder efectuar los trámites conducentes a la expedición del Título de Licenciado en Periodismo.- DÉCIMO SEGUNDO.- Que la demandada se constituyó mediante escritura pública otorgada ante el Notario de Santiago D. Manuel Peregil Cambón, en fecha dieciocho de abril de mil novecientos noventa y cuatro, siendo el 100% de su capital de titularidad de la Xunta de Galicia y rigiéndose, en cuanto al régimen de personal y contratación por la Ley 10/96 de cinco de noviembre.- DÉCIMO TERCERO.- Que en juicio celebrado en fecha cinco de diciembre de dos mil dos, Autos 748/2002, el Letrado representante de la demandada alegó que la relación jurídica existente entre las partes quedó rescindida en abril de dos mil dos, por no presentar su Título de Ciencias de la Información.- DÉCIMO CUARTO.- Que por sentencia de este Juzgado de fecha veinticuatro de mayo de dos mil dos, Autos 748/2002 se estimó la demanda de la actora y se declaró que estaba vinculada con la demandada con una relación laboral fija desde la fecha de inicio de la prestación de servicios.- DÉCIMO QUINTO.- Que en fecha once de diciembre de dos mil dos la actora presentó papeleta demanda de conciliación por despido ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación de Santiago, celebrándose el correspondiente acto en fecha veinte de diciembre de dos mil dos, con el resultado de intentado sin efecto por incomparecencia de la demandada, presentando demanda ante los Juzgados de lo Social de esta Ciudad, en la misma fecha".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por S. A. para el desenvolvimiento comarcal de Galicia ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia la cual dictó sentencia en fecha 15 de octubre de 2003 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la Sociedade Anónima para o desenvolvemento comarcal de Galicia contra la Sentencia de 26 de mayo de 2003 del Juzgado de 10 Social número 1 de Santiago de Compostela, dictada en juicio seguido a instancia' de Doña María Luisa contra la recurrente, la Sala la confirma íntegramente, y, en legal consecuencia, condenamos a la demandada recurrente a la pérdida del depósito para recurrir y le imponemos las costas del recurso de suplicación, fijándose en 300 euros los honorarios de la letrada de la demandante recurrida".

CUARTO

Por la representación procesal de S. A. para el desenvolvimiento comarcal de Galicia se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 21 de diciembre de 2001 (rec. 5305/01).

QUINTO

Por providencia de fecha 19 de mayo de 2004 se procedió a admitir a trámite el citado recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo improcedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 10 de noviembre de 2004, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente debate tiene por exclusivo objeto determinar la calificación, fija o indefinida, que corresponde a la relación laboral de la trabajadora, cuyo despido fue declarado inexistente.

En el caso, consta probado que la actora prestaba servicios para la "Sociedade Anónima para o desenvolvemento comarcal de Galicia" como responsable de prensa; que la Xunta de Galicia es la titular del 100 por 100 del capital social de la citada empresa, que se rige, en cuanto al régimen de personal y contratación por la Ley 10/1996 de cinco de noviembre, "de Actuación de Entes y Empresas Participadas en las que tiene Participación Mayoritaria la Junta de Galicia en materia de Personal y Contratación"; que la relación laboral de la actora fue rescindida en abril de 2.002 por no presentar Título de Ciencias de la Información, recayendo sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Santiago de Compostela en 24 de mayo de 2.002 que "declaró que la actora estaba vinculada con la demandada con una relación laboral fija desde la fecha de inicio de la prestación de servicios"; y finalmente, que la actora, que está de baja médica desde el 7 de mayo de 2.002 por trastorno adaptativo mixto, presentó demanda por despido el 11 de diciembre de 2.002.

La sentencia del Juzgado, de 26 de mayo de 2.003, rechazó las excepciones de incompetencia de jurisdicción por razón de la materia y de caducidad de la acción opuestas por la empresa y desestimó la demanda por inexistencia de despido, con absolución de aquella. No obstante en el quinto de sus fundamentos jurídicos se pronunció sobre el carácter de la relación existente entre las partes y llegó a la conclusión de que "ante la falta de acreditación de la naturaleza temporal de la actividad, la relación laboral debe considerarse indefinida y fija, a tenor de lo dispuesto en el art. 15 del Estatuto de los Trabajadores, sin que sea aplicable al caso la jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de determinación de una relación laboral indefinida no fija, por cuanto que no nos encontramos en presencia de una contratación con una Administración Pública".

SEGUNDO

Interpuso la empresa demandada recurso de suplicación denunciando, entre otras que no son de interés, la infracción de los arts. 1.c) y 2, en relación con el 4, de la Ley autonómica 10/1996 de 5 de noviembre, y alegando que conforme a dicha normativa la relación laboral de la actora no debía calificarse de fija, sino de indefinida. Y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en sentencia de 15 de octubre de 2.003, que ahora se recurre en casación para la unificación de doctrina, desestimó el recurso de la Sociedad Anónima

La "Sociedade Anónima para o desenvolvemento comarcal de Galicia" recurre dicha sentencia en casación para la unificación de doctrina invocando como referencial la de 21 de diciembre de 2.001 de la Sala de lo Social del T.S.J. de Madrid que obra en autos y es firme.

Resolvió esta sentencia el recurso de suplicación interpuesto por "Televisión Española S.A." contra la de instancia que había estimado la demanda de despido del trabajador declarándolo nulo y condenando a aquella a la inmediata readmisión del trabajador y al abono de los salarios de tramitación, solidariamente con la empresa codemandada "Bai Promocion de Congresos S.A." que no recurrió. En el tercer motivo de su recurso "TVE S.A.", denunció, entre otras infracciones que tampoco son del caso, la del art. 15 del Convenio Colectivo de RTVE y sus sociedades, en relación con el art. 34.4 del Estatuto de la Radio y Televisión, aprobado por Ley 4/80 de 10 de enero. A su amparo argumentó que la condición de fijo de plantilla -- que le había sido reconocida al trabajador en la instancia -- en RTVE o en sus sociedades, solamente puede adquirirse mediante la superación de las correspondientes pruebas de admisión, por lo que, solicitaba que se revocase en parte la sentencia de instancia para declarar que la relación del trabajador es indefinida, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Y la sentencia referencial estimó dicho motivo, por entender que era aplicable al Ente Público RTVE y sus sociedades la jurisprudencia relativa a la distinción entre la fijeza en plantilla y la relación indefinida en la Administración Pública.

Apoyó su decisión en las razones que pueden resumirse así: 1º) El Ente Público Radio Televisión Española es una Entidad Pública Empresarial que se rige por su legislación especifica, constituida por la Ley 4/80 de 10 de enero, y supletoriamente por la Ley 6/97 de 14 de Abril, "de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado" (LOFAGE) por lo que no es dudosa su calificación como Administración Pública. 2º) La gestión del servicio público de radiodifusión y televisión encomendado al Ente Público RTVE, se realiza por las Sociedades Estatales "RNE S.A." y "TVE S.A." cuyo capital pertenece íntegramente al Ente. 3º) De acuerdo con la Ley 4/80, tanto el Ente Publico como las Sociedades Estatales se rigen por el derecho privado, pero con las excepciones previstas en la citada ley, y entre ellas, la de que "el ingreso en situación de fijo en RTVE y en las sociedades estatales que se creen, solo podrá realizarse mediante las correspondientes pruebas de admisión establecidas y convocadas por el Director General de RTVE"; a lo que hay que añadir que el art. 55.2.b) de la LOFAGE, de general aplicación a todas las Entidades Publicas Empresariales, exige la "convocatoria pública basada en los principios de igualdad, mérito y publicidad". 4º) Es pues de aplicar la doctrina jurisprudencial relativa a las exigencias de acceso al empleo público y la consiguiente calificación de relación indefinida de quien no ha ingresado cumpliendo tales exigencias.

CUARTO

Es sobradamente conocida la doctrina de esta Sala en relación con el requisito que exige el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

En lo que resulta de interés para resolver, dicha doctrina establece que la contradicción requiere no solo que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos, sino que éstos recaigan ante controversias esencialmente iguales; porque la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de la oposición de los pronunciamientos concretos recaídos en conflictos iguales (sentencias de 27 y 28-1-92 (recs. 824/91 y 1053/91), 18-7, 14-10 y 17-12-97 (recs. 4067/96, 94/97 y 4203/96), 17-5 y 22-6-00 (recs. 1253/99 y 1785/99), 21-7 y 21-12-03 (recs. 2112/02 y 4373/02) y 29-1 y 1-3-04 (recs. 1917/03 y 1149/03) entre otras muchas). Y que la exigencia de igualdad se extiende, como es lógico, a la normativa aplicable al caso, de modo que la contradicción no existe si los hechos suceden bajo la vigencia de normas que los regulan de diferente modo. (Ss. de 18-12-91 (rec. rec. 622/91), 19-5-95 (rec. 1771/94), 18-12-96 (rec. 9723/96), 17-2-97 (rec. 349/97), 04-05-00 (rec. 2147/99), 15-10-01 (rec 698/00) y 26-6-02 (rec. 3890/01) así como numerosos autos).

La aplicación de la anterior doctrina al caso que examinamos obliga a concluir que no se da la inexcusable contradicción entre las sentencias comparadas. En primer lugar no existe identidad fáctica, porque en el relato histórico de la sentencia recurrida se declara probada la existencia de una sentencia dictada un año antes que ya calificó la relación laboral de fija. Y ese dato, que no aparece en la referencial, es sin duda relevante para resolver la controversia. Y en segundo, porque tampoco cabe hablar de identidad normativa, puesto que de un lado son distintas las normas legales invocadas en uno y otro caso: en la recurrida los arts. 1.c) y 2, en relación con el 4, de la Ley autonómica 10/1996 de 5 de noviembre; y en la referencial el art. 15 del Convenio Colectivo de RTVE y sus sociedades, en relación con el art. 34.4 del Estatuto de la Radio y Televisión, aprobado por Ley 4/80 de 10 de enero en la recurrida; y de otro, las redacciones y previsiones de las respectivas normas no son en modo alguno idénticas.

Procede en consecuencia, dado el momento procesal en que nos encontramos, que la Sala acuerde, de conformidad con el precedente informe del Ministerio Fiscal, la desestimación del recurso de casación unificadora interpuesto por la empresa demandada, por ausencia del requisito de la contradicción que hubiera permitido ya inicialmente inadmitir dicho recurso. Con imposición de las costas causadas en esta sede a la parte recurrente (art. 233.1 LPL).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de S. A. para el desenvolvimiento comarcal de Galicia contra sentencia de 15 de octubre de 2003 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que confirmamos, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por el demandado contra la sentencia de 26 de mayo de 2003 dictada por el Juzgado de lo Social de Santiago de Compostela nº 1.

Con expresa condena al pago de las costas causadas en esta sede a la parte recurrente.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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