ATS, 29 de Octubre de 2003

PonenteD. MARIANO SAMPEDRO CORRAL
ECLIES:TS:2003:11272A
Número de Recurso596/2003
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de dos mil tres.HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de La Coruña se dictó sentencia en fecha 31 de julio de 2002, en el procedimiento nº 437/02 seguido a instancia de D. Jesús Ángel, D. Matíasy D. Casimirocontra la FUNDACION PUBLICA HOSPITAL VIRXE DA XUNQUEIRA, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 9 de diciembre de 2002, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de febrero de 2003 se formalizó por la Procuradora Dª Rocío Lleo Casanova, en nombre y representación de la FUNDACION PUBLICA HOSPITAL VIRXE DA XUNQUEIRA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 30 de junio de 2003 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional por falta de idoneidad de una de las sentencias de contraste y por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Los actores, con la categoría profesional de enfermeros, suscribieron con la demandada contratos por obra o servicio determinado en los que se hacía constar como tal "la implantación y puesta en marcha del programa y protocolo de prevención de caídas" y "puesta en marcha del protocolo de acogida". El 5 de septiembre de 2001 se convocaron 17 plazas de ATS/DUE para cubrirse por el sistema reglamentario, quedando completado el proceso de selección con las calificaciones correspondientes en el mes de marzo de 2002, notificando la demandada a los actores la extinción de su contrato con efectos de 30 de abril de 2002. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 9 de diciembre de 2002 confirma el pronunciamiento de instancia que había declarado la improcedencia de los despidos, modificando únicamente el apartado relativo a la readmisión que deberá producirse hasta que la plaza se cubra de forma reglamentaria.

Contra la citada sentencia interpone la parte demandada el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que estructura en dos motivos.

El primer motivo aparece bajo el epígrafe "Error de derecho en la valoración de la prueba testifical e interrogatorio de parte", y en él la recurrente manifiesta su disconformidad con la desestimación por la sentencia recurrida del primer motivo de suplicación que se basaba en que "si la valoración del Juez a quo no se ha hecho de acuerdo con las reglas de la sana crítica que informan la prueba testifical ... en el sentido de que las declaraciones del interrogado hacen prueba en aquello que perjudique a la parte interrogada, cabría modificar por esta vía esos hechos declarados probados".

El recurso en este primer motivo carece de contenido casacional al plantearse en relación con la valoración de la prueba practicada y con la forma como ha quedado configurado el relato fáctico. Esta planteamiento es contrario a una reiterada doctrina de la Sala establecida en las sentencias de 3 de junio de 1992 y 9 de febrero de 1993 y reiterada en otras muchas posteriores como las de 14 de marzo de 2000, 20 de febrero, 26 de marzo y 17 de mayo de 2001. Conforme a dicha doctrina, la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba, pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si, de forma indirecta, se plantea como una denuncia de infracción de las reglas sobre valoración legal de la prueba, sobre la distribución de su carga o sobre los límites de las facultades de revisión fáctica de la Sala de suplicación".

SEGUNDO

La sentencia recurrida considera que los actores no fueron empleados en la realización de tareas que constituían el objeto de los contratos de obra o servicio determinado suscritos y en relación con el carácter indefinido de la contratación y el fraude de ley la parte recurrente propone como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 26 de noviembre de 2002, pero esta sentencia, no resulta idónea a los efectos de evidenciar la contradicción al no ser firme por haber sido recurrida en casación para la unificación de doctrina, dando lugar al recurso nº 175/03 que se encuentra en trámite de inadmisión.

En relación con esta cuestión debe recordarse que el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral establece, como requisito del recurso de casación para la unificación de doctrina, que la sentencia recurrida debe ser contradictoria con alguna de las sentencias de los órganos judiciales que menciona el citado precepto, y esta Sala en numerosas resoluciones ha señalado que esa exigencia legal implica que las sentencias de contraste han de tener la condición de firmes (sentencias de 15, 23, 25, 30 de marzo, 29 de abril, 3, 27 de mayo 14 de junio, 4 y 8 de julio, 23 de septiembre, 10 de octubre, 15 y 24 de noviembre de 1.994, 4 de junio y 17 de diciembre de 1997, entre otras) y que la firmeza de la sentencia de contraste ha de haberse producido antes de la publicación de la sentencia recurrida (sentencia de 14 de julio de 1.995).

En relación con este segundo motivo, la parte recurrente cita otras sentencias de contraste pero en relación con las mismas omite por completo la relación precisa y circunstanciada de la contradicción, que exige el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, limitándose a su simple cita. Sólo respecto a la de 24 de julio de 1999, también del Tribunal de Galicia, añade un párrafo de su fundamentación jurídica, pero ello es insuficiente porque para cumplir el indicado requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos (sentencias 27 de mayo de 1.992 y 18 de julio de 1997).

TERCERO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Rocío Lleo Casanova, en nombre y representación de la FUNDACION PUBLICA HOSPITAL VIRXE DA XUNQUEIRA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 9 de diciembre de 2002, en el recurso de suplicación número 5031/02, interpuesto por la FUNDACION PUBLICA HOSPITAL VIRXE DA XUNQUEIRA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de La Coruña de fecha 31 de julio de 2002, en el procedimiento nº 437/02 seguido a instancia de D. Jesús Ángel, D. Matíasy D. Casimirocontra la FUNDACION PUBLICA HOSPITAL VIRXE DA XUNQUEIRA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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