ATS, 27 de Mayo de 2003

PonenteD. BENIGNO VARELA AUTRAN
ECLIES:TS:2003:5565A
Número de Recurso4349/2002
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de dos mil tres.HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 4 de diciembre de 2001, en el procedimiento nº 567/01 seguido a instancia de Estelay Valentinacontra CONSEJERIA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID-HOSPITAL GENERAL UNIVERSITARIO "GREGORIO MARAÑON" y MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 27 de septiembre de 2002, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de noviembre de 2002 se formalizó por el Letrado D. José Ignacio Montejo Uriol en nombre y representación de Estelay Valentina, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 11 de febrero de 2003 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, 23 de septiembre de 1998, 30 de junio de 1999, 2 de julio y 28 de septiembre de 1999).

En el supuesto aquí examinado de la versión judicial de los hechos y de los que con igual valor se recogen en la fundamentación jurídica se desprende que las trabajadoras han estado vinculadas con la demanda (hecho probado primero) mediante sucesivos contratos temporales, en algunos casos de naturaleza administrativa, en otros para obra o servicio determinado y desde el 16-12-2000 trabajaron en relación con una beca para Proyectos de investigación relativos al Convenio específico CSN-Consejería de Sanidad para "Cuantificación de efectos biológicos producidos por radiaciones ionizantes"; en el marco de un "Convenio específico de colaboración entre la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid y el Consejo de Seguridad para el desarrollo del proyecto de investigación del H.G.U Gregorio Marañon, "Cuantaificación de Efectos Biológicos Producidos por Radiaciones Ionizantes" suscrito el 28-9- 00 con una duración de doce meses, debiendo producirse el vencimiento el 28-9-01. Las actoras recibieron sendas comunicaciones de fecha 12-6-01, según las cuales el próximo día 16-6-01 finalizaban su incorporación como becarias, decisión contra la que formulan la demanda por despido origen de las actuaciones. La sentencia de instancia acogió la pretensión principal de la demanda y declaró nulo el despido examinado con base en la vulneración de la garantía de indemnidad, toda vez con fecha de 4-6-01 las demandantes habían obtenido resolución judicial en la que se les reconocía le derecho a ostentar la condición de personal laboral indefinido de la demandada. Recurrida en suplicación, la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27-12-02 revoca dicho pronunciamiento al no apreciar intención discriminatoria alguna y si la extinción de la relación en la fecha prevista a tal efecto -el 16-6-01-.

La sentencia que se propone como contradictoria es la dictada por la misma Sala el 21 de septiembre de 2001. Esta sentencia confirma la nulidad del despido de las trabajadoras que prestaban servicios como profesoras para la Comunidad Autónoma de Madrid y fueron cesadas poco después de dictarse resolución judicial declarando el carácter indefinido de la relación. En efecto, consta en el relato fáctico que por sentencia de 22.05 2000 y 2.06.2000 confirmada por la del Tribunal Superior de 2.02.2001 los cesados obtuvieron declaración de relación laboral indefinida y el 30.06.2000 la Administración demandada les comunicó la terminación de sus contratos de trabajo, sin que fueran contratados, como en años anteriores, al inicio del curso siguiente reanudándose los cursos con otros profesores contratados laborales.

No hay, por tanto, identidad fáctica entre estas dos sentencias que se comparan; y en materia de valoración de los indicios que puedan dar pie a la apreciación de la vulneración de algún derecho fundamental de los trabajadores, tiene indiscutible importancia no sólo los hechos, sino incluso también las circunstancias concurrentes en ellos, de modo que cualquier divergencia entre los hechos y circunstancias de cada caso, puede justificar perfectamente que en ellos se adopten distintas decisiones. En la sentencia de contraste, el cese por fin de contrato y la posterior falta de llamamiento de los actores al iniciarse el curso escolar se produjeron después de las sentencias que declararon la laboralidad y el carácter indefinido de la relación, habiéndose reanudado la relación laboral con otros trabajadores eventuales a los que se les hacía contratación cada curso, circunstancias que resultan ajenas a la sentencia recurrida. A mayor abundamiento, también son distintas las condiciones en que se produjo la contratación de los actores en uno y otro caso.

Lo anteriormente razonado no queda desvirtuado por las alegaciones que formula el recurrente en el oportuno trámite, en las que se mantiene la existencia de contradicción con base en elementos que no han sido desconocidos por la Sala, pues ciertamente entre los supuestos comparados existen bastantes similitudes pero que no contradicen la valoración que aquí se ha hecho de los hechos y circunstancias diferenciales -recogidas en el párrafo precedente- que concurren en ambos supuestos; por lo que no es dable apreciar la divergencia doctrinal denunciada para habilitar un recurso tan excepcional y extraordinario como el de autos.

SEGUNDO

Por lo expuesto, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, sin que proceda imponer a la parte recurrente las costas del presente recurso a tenor del art. 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Ignacio Montejo Uriol, en nombre y representación de Estelay Valentinacontra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 27 de septiembre de 2002, en el recurso de suplicación número 815/02, interpuesto por COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Madrid de fecha 4 de diciembre de 2001, en el procedimiento nº 567/01 seguido a instancia de Estelay Valentinacontra CONSEJERIA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID-HOSPITAL GENERAL UNIVERSITARIO "GREGORIO MARAÑON" y MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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