ATS, 27 de Mayo de 2003

PonenteD. MANUEL IGLESIAS CABERO
ECLIES:TS:2003:5452A
Número de Recurso4594/2002
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de dos mil tres.HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Alava se dictó sentencia en fecha 4 de abril de 2002, en el procedimiento nº 321/01 seguido a instancia de Claracontra Ritay AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACION AEREA, sobre adjudicación de plaza, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 15 de octubre de 2002, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de noviembre de 2002 se formalizó por el Letrado D. Gregorio Villalba Rodríguez en nombre y representación de AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACION AEREA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de febrero de 2003 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, 23 de septiembre de 1998, 30 de junio de 1999, 2 de julio y 28 de septiembre de 1999).

Las presentes actuaciones traen causa de demanda en la que la parte actora pretende que se la adjudique la plaza de titulado universitario o superior, referencia A-27 ofertada en la convocatoria de promoción de fecha 9-3-00 al entender que ostenta mejor derecho que la trabajadora a la que fue adjudicada y subsidiariamente se declarare nula de pleno derecho, anule o revoque la resolución mediante la cual se adjudica la mencionada plaza a la Sra. Rita. Dicha demanda fue dirigida tanto contra AENA como a la adjudicataria de la plaza. La sentencia de instancia estimó la pretensión subsidiaria y declaró la nulidad de la resolución en liza, con condena a AENA a resolver la adjudicación de la referida plaza A-7 entre quienes a fecha 10 de abril de 2000 reunían los requisitos exigidos en la convocatoria y presentaron la correspondiente solicitud. La sentencia recurrida dictada por la Sala del País Vasco de 15 de octubre de 2002, previo rechazó de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, confirma la decisión judicial combatida.

Frente al anterior pronunciamiento se alza en casación para unificación de doctrina AENA articulando su recurso a través de un único motivo dirigido a impugnar la aplicación que de la excepción procesal alegada ha hecho la sentencia recurrida, al entender que debieron ser llamados al proceso todos los aspirantes a la plaza denominada A-27 y con cita para viabilizar su impugnación de la sentencia dictada por la Sala homónima de La Rioja de 29 de junio de 1994. Dicha sentencia aborda la petición de nulidad de la convocatoria de Renfe de 25-09-91 para cubrir plazas de Jefe de Distrito y Subjefe de Distrito por régimen de ascenso y pase, desde el momento anterior a la presentación de las solicitudes. La Sala acoge la excepción planteada y declara la nulidad de actuaciones a los efectos de que sean llamados al proceso, entre otros, todos aquellos que participaron en la convocatoria cuya nulidad de postula.

Falta en el presente caso el inexcusable requisito de la contradicción, tal como el mismo aparece definido en el actual artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral. Y falta dicho requisito porque no existen entre las dos sentencias que se contraponen las identidades que dicho precepto exige, al no tratarse de litigantes en la misma situación, toda vez que distintas son las pretensiones articuladas en casa caso y que impiden entender la existencia de divergencia doctrinal alguna. En el caso decidido por la sentencia alegada se insta la nulidad de una convocatoria de ascensos a las categorías de Subjefe de Distrito y de Jefe de Distrito, respecto de las cuales había sido excluido el demandante; en el supuesto examinado por la sentencia recurrida no se pretende la nulidad de convocatoria alguna sino que la pretensión queda constreñida a impugnar la resolución que adjudicó una determinada plaza a otra trabajadora dejándola sin efecto para que todos los aspirantes a la misma participen en igualdad de condiciones.

SEGUNDO

No contradicen a lo anteriormente expuesto las alegaciones evacuadas por la parte recurrente en el trámite de inadmisión, que se limitan a insistir en su pretensión y a mantener que al tratarse en el actual recurso de una cuestión estrictamente procesal no es necesario una identidad absoluta de situaciones, pero este argumento no es compartido por la Sala, pues como se ha razonado en el párrafo precedente, no se produce la sustancial igualdad exigida en el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, necesaria aún cuando se contemplen infracciones procesales y que impide a la Sala, dada la naturaleza del recurso de casación para unificación de doctrina, entrar en su estudio y decisión. Por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, acordar la pérdida del depósito constituido, y con imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Gregorio Villalba Rodríguez, en nombre y representación de AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACION AEREA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 15 de octubre de 2002, en el recurso de suplicación número 1860/02, interpuesto por AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACION AEREA (AENA), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Alava de fecha 4 de abril de 2002, en el procedimiento nº 321/01 seguido a instancia de Claracontra Ritay AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACION AEREA, sobre adjudicación de plaza.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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