ATS, 8 de Julio de 2003

PonenteD. Jesús Gullón Rodríguez
ECLIES:TS:2003:7425A
Número de Recurso389/2003
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil tres.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS GULLÓN RODRÍGUEZ

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 10 de abril de 2002, en el procedimiento nº 104/02 seguido a instancia de Juan Miguel contra INTEGRA MGSI S.A., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 8 de noviembre de 2002, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de enero de 2003 se formalizó por la Letrada Dª Alicia Gómez Benítez, en nombre y representación de Juan Miguel, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia defecha 10 de abril de 2003 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional, falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para launificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 de enero, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998).

La cuestión que se suscita en el presente recurso es la relativa a la calificación de un cese por fin del contrato para obra o servicio determinado, que se encontraba vinculado a la existencia de una contrata. En la sentencia recurrida el actor fue contratado por la empresa en virtud de un contrato para obra o servicio determinado, en el que se estipuló una duración "hasta fin de obra", y se delimitó el objeto por referencia al "mantenimiento integral del edificio del Tribunal Constitucional de Madrid". En una cláusula adicional se establecía, a su vez, que al estar adjudicado el indicado servicio a la empresa con carácter temporal, el contrato terminaría cuando concluyese la concesión o sus eventuales prórrogas o renovaciones, de conformidad con lo previsto en el art.49.3 ET o, adicionalmente, en el art.49.2 ET. Y a salvo dela subrogación del nuevo concesionario. El 16 de diciembre de 2001 la empresa le comunicó la extinción de su contrato con efectos de 31 de diciembre. La empresa era subcontratista de Dragados Obras y Proyectos, que con fecha 15 de noviembre dirigió una carta a aquélla en la que denunciaba el contrato que las unía, como consecuencia de la terminación del plazo del contrato que la comitente tenía a su vez con el Tribunal Constitucional para el mantenimiento de las instalaciones de su sede enMadrid. El 2 de enero de 2002, la demandada suscribe directamente contrato con el aludido organismo para la prestación del servicio de mantenimiento, con vigencia para los ejercicios 2002 y 2003. La sentencia de instancia estimó la demanda por despido interpuesta por el trabajador, habiéndose debatido en suplicación la existencia de causa válida para la extinción del contrato de trabajo, a la vista de si el nuevo contrato era prórroga o renovación del anterior o un nuevo contrato, que nada tiene que ver con el que la demandada tenía con la empresa Dragados, habiéndose además producido la propuesta de adjudicación con posterioridad al preaviso de la extinción del contrato de trabajo. La Sala se apoya para resolver en la doctrina unificada de esta Sala, contenida en las sentencias de 8 de junio de 1999 (rec.3009/98) y 20 de noviembre de 2000 (rec.3134/99), sobre la posibilidad de vincular la duración de un contrato para obra o servicio determinado con la vigencia de una contrata.

La sentencia aportada de contraste es la de la Sala de Castilla-La Mancha de 6 de marzo de 2000. En ese caso el actor había suscrito con la demandada --dedicada a la actividad de hostelería-- contrato para obra o servicio determinado, cuyo objeto era la "prestación de servicio por apertura de centro de trabajo cuyo contrato de adjudicación es de un año". La empresa demandada contrató con Mercadona, S.A. el subarrendamiento de local para la explotación por aquélla del negocio hostelero, con una duración inicial de un año, susceptible de prórroga, lo que en efecto aconteció. El contrato de trabajo con el actor se concertó por una duración inicial de tres meses, siendo prorrogado por idéntico plazo en tres ocasiones. La sentencia de instancia estimó la demanda, y fue confirmada por la Sala.

Es claro que no puede haber contradicción entre las sentencias comparadas, que versan sobre cuestiones diferentes, pues lo que se suscita en el caso de la recurrida es la posibilidad dedar por extinguido el contrato al término de la vigencia de una contrata, cuando la contratista obtuvo a continuación la adjudicación directa de la prestación del servicio contratado. En cambio, en la de contraste lo que se dirime es la posibilidad de vincular el contrato de trabajo a la suscripción por la empleadora de un contrato de arrendamiento de local de negocio, en virtud del cual comenzó a explotar un negocio de hostelería. Y en ese caso concurren, a su vez, circunstancias que nada tienen que ver con el supuesto ahora debatido, como el hecho de que el contrato de subarriendo se prorrogase efectivamente al término de su duración inicial, y que el suscrito por el trabajador lo fuera en un principio por tres meses, prorrogado por el mismo plazo en tres sucesivas ocasiones.

SEGUNDO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (autos de 21 de mayo y 7 de octubrede 1992 y sentencias de 14 de diciembre de 1996, 21, 23 de septiembre y 27 de octubre de 1998).

Al margen de lo apreciado en el anterior fundamento, el presente recurso carece de contenido casacional, por ser la solución contenida en la sentenciarecurrida coincidente con la doctrina de esta Sala sobre la posibilidad de vincular la duración de un contrato de trabajo para obra o servicio determinado con la vigencia de una contrata. Y ello incluso considerando el elemento añadido de la sucesiva adjudicación del servicio a la subcontratista, que es análogo al contemplado en la sentencia de esta Sala de 26 de junio de 2001 (rec.3888/2000), que aplicó aquella doctrina a un supuesto de extinción de los contratos, a pesar de ser adjudicada una nueva contrata a la misma contratista.

Por lo demás, esta es la solución adoptada por esta Sala en un supuesto similar al presente, en el auto de 17 de diciembre de 2002 (recurso 408/2002). No siendo posible atender a lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en la existencia del requisito de la identidad sustancial, que aquí no concurre, tal y como se acaba de razonar; así como a la imposibilidad de aplicar la doctrina de la Sala al supuesto que da origen a la litis, por razones que en esencia quedan contradichas por lo que se acaba de señalar en relación con la efectiva aplicación de dicha doctrina en supuestos de cese de trabajadores contratados temporalmente para la ejecución de obras o la prestación de servicios que fueron de nuevo adjudicados a la misma u otras empresas contratistas, estando por tanto dotados de continuidad.

TERCERO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso, de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal, y sin imposición de costas al trabajador recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Alicia Gómez Benítez en nombre y representación de Juan Miguel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 8 de noviembre de 2002, en el recurso de suplicación número 3615/02, interpuesto por INTEGRA MGSI S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Madrid de fecha 10 de abril de 2002, en el procedimiento nº 104/02 seguido a instancia de Juan Miguel contra INTEGRA MGSI S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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