ATS, 29 de Octubre de 2003

PonenteD. ANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:2003:11280A
Número de Recurso3910/2002
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de dos mil tres.HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 19 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 8 de noviembre de 2001, en el procedimiento nº 608/01 seguido a instancia de D. Armando, D. Rodolfo, D. Bartolomé, D. Sergio, D. Cosme, D. Jose Ángel, D. Felipe, D. Luis Miguel, D. Íñigo, D. Pedro Antonio, D. Narciso, D. Braulio, D. Jose Enrique, D. Gabriel, D. Juan Antonio, D. Octavio, D. Constantino, Dª Natalia, Dª Marcelina, D. Jesús Carlos, D. Mariano, D. Carlosy D. Carlos Franciscocontra GMV, S.A., sobre reclamación de cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 11 de junio de 2002, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escritos de fechas 9 y 15 de octubre de 2002 se formalizó por el letrado D. Miguel de Andrés Andrés, en nombre y representación de GMV, S.A. y por la Letrada Dª Paloma Hidalgo Icaza, en nombre y representación de D. Armando, D. Rodolfo, D. Bartolomé, D. Sergio, D. Cosme, D. Jose Ángel, D. Felipe, D. Luis Miguel, D. Íñigo, D. Pedro Antonio, D. Narciso, D. Braulio, D. Jose Enrique, D. Gabriel, D. Juan Antonio, D. Octavio, D. Constantino, Dª Natalia, Dª Marcelina, D. Jesús Carlos, D. Mariano, D. Carlosy D. Carlos Francisco, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 27 de mayo de 2003 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó D. Miguel Andrés y sin haberlo efectuado Dª Paloma Hidalgo. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998).

Los trabajadores -que causaron baja voluntaria en la empresa para la que prestaban servicios- interponen demanda en reclamación de los siguientes conceptos: a) la parte proporcional de la paga extra que, excepto a a dos, les fue descontada al tiempo de firmar sus finiquitos "no conformes" y que reclaman al entender que no cabe el descuento entero de dicha paga por el hecho de no haber cumplido completa la previsión del convenio de aplicación de preavisar la baja con 15 días hábiles. b) Las vacaciones pendientes del año 2000. c) Las vacaciones del año 2001 llamadas GMV (días de vacación extra reconocidos por la empresa a cambio de trabajos en días de cierre oficial de ésta). d) En el caso de dos actores el abono del incentivo que tenían comprometido.

La sentencia de instancia estima parcialmente la reclamación de la parte proporcional de la paga extra -descontando un tercio de la misma correspondiente a los cinco días incumplidos de los quince exigibles-, estima íntegramente la reclamación por las vacaciones (de los años 2000 y 2001) y desestima la reclamación por el incentivo de dos trabajadores.

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11 de junio de 2002 estima en parte el recurso de suplicación interpuesto por la demandada, absolviéndola del abono de la parte proporcional de la paga extra y confirmando la condena en cuanto a las cantidades reclamadas en concepto de vacaciones.

Contra dicha sentencia prepararon ambas partes recurso de casación para la unificación de doctrina, y además la demandada presentó un recurso de aclaración por cuanto el fallo de la sentencia reconoce a los trabajadores "por el concepto de vacaciones unas cantidades en unos casos superiores y otras inferiores a las que constan en el recurso de suplicación", recurso de aclaración desestimado por auto de 2 de julio de 2002 al haberse presentado fuera de plazo. Insistió la parte demandada, presentando un segundo escrito de aclaración el siguiente día 22 de julio diciendo que se trataba de un error material que puede ser rectificado en cualquier momento y solicitando se rectifiquen las cantidades del fallo de la sentencia de forma que coincidan con las efectivamente reclamadas en la demandada de donde debían haber sido transcritas. Mediante escrito presentado el 12 de noviembre de 2002 la parte actora también solicita la rectificación del fallo de la sentencia y la Sala de suplicación dicta auto de aclaración el 19 de noviembre de 2002 rectificando el fallo de la anterior sentencia e incluyendo en el fallo las cantidades que en concepto de vacaciones de los años 2000 y 2001 se reclamaban en la demanda inicial.

Notificado dicho auto a las partes, la demandada presentó escrito el 16 de diciembre de 2002, preparando recurso de casación al entender que la citada resolución modificaba sustancialmente el fallo de la sentencia, y la Sala de suplicación efectuó un nuevo emplazamiento ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

Como consecuencia de todo lo anterior, resulta que en el rollo constan cuatro recursos de casación para la unificación de doctrina. Los dos primeros presentados en el mes de octubre por las partes contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11 de junio de 2002, y los dos siguientes presentados en febrero como consecuencia del auto de aclaración de 19 de noviembre de 2002 y del nuevo emplazamiento realizado por la Sala del Tribunal de Madrid; el de la parte demandante es una reiteración del anterior y el de la demandada también reitera lo manifestado en su primer recurso y además incorpora un segundo motivo por su disconformidad con el auto de aclaración citado.

En su recurso de casación para la unificación de doctrina, la parte demandante selecciona como contradictoria la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 1999, que en modo alguno es contradictoria con la recurrida al no concurrir las identidades a las que se ha hecho referencia al inicio de la presente resolución.

En el presente caso, el artículo 39 del convenio de aplicación establecía para el trabajador que pretendiera dimitir, la obligación de preavisar con quince días laborables de antelación, perdiendo, en caso de no cumplir dicho preaviso, la parte proporcional de las pagas extraordinarias como resarcimiento de los daños y perjuicios por tal omisión. Como ya se ha dicho, la sentencia de instancia descontó un tercio de la reclamación correspondiente a los cincos días que los trabajadores incumplieron de los quince exigibles, pero la sentencia recurrida revocó esta modulación argumentando que no se trata de un único trabajador que cesa sino de veintitrés, lo que origina un indudable perjuicio a la empresa.

Esta situación es ajena a la sentencia de contraste que estima la pretensión del actor que había cesado voluntariamente en la prestación de servicios a la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias, estableciendo que en el cálculo de las partes proporcionales de las gratificaciones extraordinarias se tienen en cuenta las fechas respectivas de percepción de las correspondientes al año anterior, sin que se contemple precepto convencional alguno que imponga la obligación de preavisar el cese voluntario y la pérdida de dichas partes proporcionales en caso de incumplimiento como en el caso de autos ocurre y sobre cuyo alcance decide la sentencia recurrida.

SEGUNDO

La parte demandada en el primer motivo del recurso propone como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de 8 de junio de 1992. En ese caso el trabajador reclama el importe de las vacaciones no disfrutadas correspondientes al año 1990, cuando el contrato que unía a las partes se extinguió el 28 de febrero de 1991 y la citada sentencia de contraste rechaza esta pretensión al entender precluido el derecho al disfrute de las vacaciones del año 1990 y también su compensación económica.

Tampoco aquí puede apreciarse la contradicción porque la sentencia recurrida confirma en este punto la sentencia de instancia que había tomado en consideración una concreta circunstancia que no se menciona en la sentencia de contraste, consistente en que la empresa demandada controla, mantiene y reconoce de un año a otro los días de vacaciones no disfrutados del año anterior "y este trato mas favorable no puede ahora quedar sin efecto caprichosamente, al ser un derecho adquirido o condición más beneficiosa" (fundamento tercero de la sentencia de instancia).

La parte demandada para el segundo motivo del recurso, en relación con el auto de aclaración de 19 de noviembre de 2002, propone como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 22 de mayo de 1996.

La contradicción es también inexistente en este punto porque es por completo distinto el alcance de las aclaraciones que en cada caso se efectúan.

La sentencia de contraste anula el auto de aclaración del Juzgado de los Social porque su sentencia había apreciado la excepción de caducidad de la instancia y el auto de aclaración sustituyó esta parte dispositiva por otra que estimaba la demanda y declaraba el derecho del actor a reingresar en el servicio activo del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, cambiando por tanto el sentido mismo del fallo.

Nada parecido ocurre en el presente caso donde la sentencia recurrida subsanara el error material sufrido a la hora de reseñar las cantidades adeudadas por el concepto de vacaciones.

La parte recurrente dice que en el auto de aclaración se incluyen las vacaciones del año 2001, mientras que la sentencia se refería únicamente al concepto de vacaciones, pero esto no es sino una concreción de los conceptos estimados por la sentencia de instancia y su confirmación integra por la recurrida, que en su fundamentación jurídica al referirse a la infracción que se denuncia del artículo 38 del Estatuto de los Trabajadores dice que "no puede ser aceptada pues tiene derecho los demandantes a su percibo, en la parte proporcional que corresponda al cesar sin haber tenido ocasión de disfrutarla y ser práctica de la empresa, como condición más beneficiosa "el arrastre" de vacaciones anteriores", sin referencia a una estimación del recurso en relación con las vacaciones del año 2001 que ahora la recurrente pretende excluir.

TERCERO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Con imposición de costas a la parte demandada, pérdida del depósito constituido para recurrir y mantenimiento del aval asimismo constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Paloma Hidalgo Icaza, en nombre y representación de D. Armando, D. Rodolfo, D. Bartolomé, D. Sergio, D. Cosme, D. Jose Ángel, D. Felipe, D. Luis Miguel, D. Íñigo, D. Pedro Antonio, D. Narciso, D. Braulio, D. Jose Enrique, D. Gabriel, D. Juan Antonio, D. Octavio, D. Constantino, Dª Natalia, Dª Marcelina, D. Jesús Carlos, D. Mariano, D. Carlosy D. Carlos Franciscocontra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 11 de junio de 2002, en el recurso de suplicación número 92/02, interpuesto por GMV, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de los de Madrid de fecha 8 de noviembre de 2001, en el procedimiento nº 608/01 seguido a instancia de D. Armando, D. Rodolfo, D. Bartolomé, D. Sergio, D. Cosme, D. Jose Ángel, D. Felipe, D. Luis Miguel, D. Íñigo, D. Pedro Antonio, D. Narciso, D. Braulio, D. Jose Enrique, D. Gabriel, D. Juan Antonio, D. Octavio, D. Constantino, Dª Natalia, Dª Marcelina, D. Jesús Carlos, D. Mariano, D. Carlosy D. Carlos Franciscocontra GMV, S.A., sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte demandada, pérdida del depósito constituido para recurrir y mantenimiento del aval asimismo constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR