STS, 26 de Mayo de 2003

PonenteANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:2003:3543
Número de Recurso504/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por INEUROPA HANDLING UTE, representado por la Procuradora Dña. Blanca Berriatua Horta, contra la sentencia dictada en los recursos de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, de fecha 23 de octubre de 2001 (autos nº 531/00), sobre RECLAMACION DE DERECHOS. Es parte recurrida DOÑA Antonieta .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ANTONIO MARTÍN VALVERDE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, ha dictado la sentencia impugnada en los recursos de suplicación interpuestos contra la sentencia dictada el 28 de mayo de 2001, por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ibiza, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre reclamación de derechos: billetes gratuitos o bonificados en vuelos de Iberia.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- La parte demandante, Dª Antonieta , con DNI nº NUM000 , viene prestando actualmente sus servicios para la empresa demandada INEUROPA HANDLING UTE IBIZA, con la categoría profesional de Agente Administrativo y percibiendo un salario de conformidad con el Convenio Colectivo de la empresa IBERIA para el personal de tierra en el momento de la subrogación. 2.- La empresa INEUROPA HANDLING UTE IBIZA es una compañía de handling que presta tales servicios en el Aeropuerto de Eivissa como segunda concesionaria en virtud de la adjudicación otorgada por AENA de dicha concesión, que viene regida por un pliego de condiciones publicado en noviembre de 1995, cuya cláusula 16 establece literalmente entre otros extremos: `La entrada de un segundo operador supone una sucesión en la actividad realizada por el primero, en cuanto a prestaciones de handling preexistentes, en la proporción de actividad que dicho segundo operador (adjudicatario de este concurso) pase a desarrollar durante el período de adaptación al marco de handling liberalizado. En consecuencia, el adjudicatario de este concurso tiene la obligación de subrogarse en las condiciones legalmente establecidas del personal que el primer concesionario handling destina a la prestación de ese servicio, en igual proporción a la actividad en la que sea sucedido por el segundo operador´. 3.- En el momento en que la actora fue subrogada por INEUROPA HANDLING UTE IBIZA regía en IBERIA el XIV Convenio Colectivo que en su capítulo XII regula el derecho de los trabajadores a los billetes de avión de tarifa gratuita y con descuento. 4.- INEUROPA HANDLING UTE IBIZA viene negándose sistemáticamente a proporcionar a los trabajadores procedentes de IBERIA billetes de avión de tarifa gratuita o con descuento. 5.- La actora reclama el importe de los trayectos que se especificarán a continuación en los que viajó ella o terceras personas que son familiares suyos, que han sido desembolsados por la demandante, y que son:

USUARIO FECHA TRAYECTO IMPORTE

  1. Titular DIC/99 IBZ-MAD-IBZ 12.910 PTA

  2. Titular MAR/00 IBZ-MAD-TFS-MAD-IBZ 17.000 PTA

  3. Esposo MAR/00 IBZ-PAL-IBZ 12.680 PTA

  4. Esposo DIC/99 IBZ-MADR-IBZ 12.910 PTA

  5. Esposo MAR/00 IBZ-MAD-TFS-MAD-IBZ 17.000 PTA

  6. Hija DIC/99 IBZ-MADR-IBZ 6.910 PTA

  7. Hija ABR/00 IBZ-MADR-IBZ 8.710 PTA

  8. Hijo DIC/99 IBZ-MADR-IBZ 6.910 PTA

  9. Hijo ABR/00 IBZ-MADR-IBZ 8.710 PTA

  10. - Se presentó la papeleta de Conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación el 24 de mayo de 2000".

El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Dª Antonieta contra INEUROPA HANDLING UTE IBIZA, debo condenar y condeno a la empresa demandada a abonar a la actora la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTAS SETENTA PESETAS (47.270 pta), y debo absolver y absuelvo a la demandada del resto de pedimentos contra ella formulados".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de suplicación interpuesto por Ineuropa Handling U.T.E. Ibiza y Dª Antonieta contra la sentencia nº 167/01 de 28 de mayo de 2001 dictada por el Juzgado de lo Social de Ibiza que se confirma en todas sus partes, imponiendo a la recurrente Ineuropa el pago de las costas causadas en su recurso en las que se incluirá la suma de 15.000 ptas. para el Letrado D. Francisco Luelmo Granados, decretándose la pérdida del depósito y consignación efectuados a los que se dará destino legal una vez firme la presente".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 21 de diciembre de 1998. Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: "1.- La codemandada U.T.E., formada por las Entidades Entrecanales y Tavora, SA, Cubiertas y MZOV, SA, Inversiones Ineuropa, SA, y Flughaven Frankfurt Main AG, fue adjudicataria del concurso convocado por AENA para la prestación del servicio de asistencia en tierra a aeronaves y pasajeros -handling de pasajeros y rampa- en el aeropuerto de Madrid-Barajas, como 2.º concesionario, conforme al pliego de cláusulas de explotación que obra incorporado como doc. núm. 1 del ramo de prueba de Iberia LAE. 2.- Como consecuencia de lo anterior se puso en marcha el correspondiente proceso de subrogación sobre determinados contratos de trabajo, desde la anterior titular y empleadora, Iberia LAE, a la actual segunda concesionaria del servicio, Ineuropa Handling UTE, que se ha llevado a cabo en dos sucesivas fases: una 1.ª que tuvo lugar con efectos del día 1-10-97, y afectó a 68 trabajadores -hecho probado 6.º de la Sentencia de este Juzgado de fecha 27-5-98, Autos 143/1998, obrante como doc. nº 5 del ramo de prueba de Iberia LAE-; y una 2.ª fase, llevada a cabo con efectos del mes de abril de 1998, que afectó aproximadamente a un centenar de trabajadores. 3.- El XII Convenio Colectivo entre Iberia LAE y su personal de tierra -doc. nº 9 de Iberia y 76 de la UTE- consta publicado en el BOE Nº 63 de fecha 15-3-94, extendiéndose su vigencia -art. 5 del C. Colectivo- desde el 1-1-93 hasta el 31-1295, con las modificaciones posteriormente publicadas en los BOE de fechas 14-3-95, 31-5-96 y 7-2-97 -doc. nº 10 de Iberia LAE-. 4.- El XIV Convenio Colectivo entre Iberia y su personal de tierra, no consta aún publicado en el BOE, y su texto obra incorporado como doc. nº 11 al ramo de prueba de "Iberia LAE", siendo la vigencia prevista -art. 5 del C. Colectivo- desde el 1-1-97 hasta el 31-12-99. 5.- En materia de "billetes de tarifa gratuita y con descuento", regulada en los arts. 189 y ss. de XIII Convenio Colectivo, rige en la Compañía Iberia un Reglamento aprobado por la dirección general de la entidad con fecha 24-10-63 -doc. nº 6 de Iberia LAE- cuya formalización y posterior control se efectúa a través de la denominada "tarjeta IB-49" -doc. nº 7 de Iberia LAE con la suscripción, por el empleado, del documento de conformidad obrante al doc. nº 8 de la Cía. Iberia LAE-. 6.- En relación al proceso de subrogación operado entre ambas compañías demandadas, se siguió ante este mismo Juzgado procedimiento de conflicto colectivo, Autos 143/1998, que concluyó en la instancia mediante Sentencia desestimatoria de la pretensión en ellos deducida, de fecha 27-5-98, que pende en la actualidad de recurso de suplicación -doc. nº 5 de Iberia LAE-. 7.- Con efectos del día 1 de enero de 1998 el personal integrado en Ineuropa Handling UTE con fecha 1-10-97, procedente de Iberia, ha obtenido un incremento salarial para el año 1998 de dos por cien -docs. núms. 63 al 75 de Handling Ineuropa-; e Iberia LAE ha abonado a los trabajadores subrogados en la 1.ª fase los atrasos correspondientes a 1997, en aplicación del XIV C. Colectivo -doc. nº 9 de la parte actora-. 8.- Se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC el 16-3-98, habiéndose celebrado el acto sin avenencia el 31-3-98. 9.- Se formuló demanda el 28-4-98, que fue posteriormente ampliada frente a Iberia LAE con fecha 5-6-98, y a través de escrito de esa misma fecha quedó definitivamente fijado el suplico de la misma". En la parte dispositiva de dicha sentencia se estimó el recurso de suplicación interpuesto por INEUROPA HANDLING contra la sentencia dictada en la instancia, revocándose la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 4 de enero de 2002. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 1283 del Código Civil, en relación con el art. 1116 del mismo cuerpo legal, art. 44 del Estatuto de los Trabajadores, así como los arts. 189 a 207 del XIII Convenio Colectivo de Iberia LAE, S.A. en relación con el art. 82.3 del Estatuto de los Trabajadores. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 19 de febrero de 2002, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. No habiéndose personado la parte recurrida, se trasladaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de que procede la nulidad de las actuaciones desde la notificación de la sentencia de instancia.

SEXTO

El día 19 de mayo de 2003, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- El presente recurso de casación para unificación de doctrina tiene por objeto una reclamación de reembolso de billetes gratuitos o con descuento en vuelos de Iberia a Ineuropa handling UTE , segunda concesionaria de operaciones de "rampa y pasajeros" en el Aeropuerto de Ibiza. La cantidad reclamada era de 93.366 ptas. En el trámite de admisión el Ministerio Fiscal advirtió la posibilidad de que la decisión de la sentencia de suplicación impugnada hubiera adolecido de falta de competencia funcional, al no superar el importe de lo reclamado la cifra mínima de cuantía litigiosa de 300.000 ptas. (1-803 euros) que establece el art. 189.1. de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) para recurrir en suplicación las sentencias de los Juzgados de lo Social. Argumentaba el Ministerio Público en apoyo de su posición que el litigio del caso no correspondía a ninguno de los supuestos previstos en el propio art. 189.1 LPL en que procede la suplicación "en todo caso", precisando que las partes no habían alegado y probado en la instancia, como exige el precepto legal de acuerdo con interpretación jurisprudencial reiterada, que concurriera la excepción de afectación general o masiva de la controversia. En el trámite de audiencia a la parte recurrente, ésta reconoce la falta de alegación y prueba en la instancia de la mentada circunstancia de afectación general o masiva del litigio, argumentando que, a pesar de ello, la litis poseía tal cualidad, la cual era sobradamente conocida, y había sido asumida y aceptada de manera tácita por las partes litigantes.

La falta de competencia funcional advertida por el Fiscal debe declararse, con la consecuencia obligada de ordenar la firmeza de la sentencia de instancia y la nulidad de las actuaciones posteriores relativas al recurso de suplicación. Según jurisprudencia muy reiterada de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, la litigiosidad generalizada que es el sustrato fáctico de la excepción de afectación general o masiva prevista en el art. 189.1.b. LPL debe ser alegada y probada en la instancia, salvo en los supuestos de notoriedad o de evidencia compartida, en los que debe constar, respectivamente, la alegación de aquella cualidad o la existencia y fundamento de esta percepción coincidente. Para el detalle del razonamiento que conduce a tales conclusiones se remite a la Sentencia de sala general de 15 de abril de 1999, que se encargó de fijar la doctrina, a las sentencias de 7 de marzo de 2000 y 26 de mayo de 2000, que la exponen en sus distintos aspectos, y últimamente a la sentencia de 15 de abril de 2003, que expresa las consecuencias operativas de la misma en los distintos grados del procedimiento laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Declaramos la nulidad de la sentencia de la Sala de lo Social el Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, de fecha 23 de octubre de 2001 y la firmeza de la sentencia de instancia. Declaramos asímismo la nulidad de todas las actuaciones de dicho procedimiento de suplicación, desde la admisión a trámite del recurso. Sin costas y con devolución a la recurrente del depósito constituido.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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