ATS, 29 de Octubre de 2003

PonenteDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2003:11241A
Número de Recurso277/2003
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de dos mil tres.HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Vitoria se dictó sentencia en fecha 28 de diciembre de 2001, en el procedimiento nº 7/02 seguido a instancia de Germáncontra DAEWOO ELECTRONICS MANUFACTURING ESPAÑA S.A. DEMESA, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 9 de julio de 2002, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de febrero de 2003 se formalizó por la Letrada Dª Montserrat Masot Montserrat, en nombre y representación de DAEWOO ELECTRONICS MANUFACTURING ESPAÑA S.A. DEMESA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 1 de julio de 2003 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 de enero, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998).

La sentencia que se recurre ha recaído en un procedimiento por despido instado por el demandante frente a la empresa Daewo Electronics Manufacturing España, S.A. El actor, que prestaba servicios para la demandada como peón especialistas, recibió el 8 de octubre de 2001 carta de despido, con efectos de esa misma fecha, en la que se le imputaba la comisión de faltas muy graves, consistentes en la sustracción de un frigorífico del área de ingeniería de producto, así como en la utilización de un ordenador del departamento de calidad, para lo que no era personal autorizado, durante el tiempo del bocadillo. Dicho ordenador era, no obstante, en ocasiones utilizado por los miembros del comité de empresa y personal no autorizado. El actor había manifestado su intención de adquirir un frigorífico de la serie B, de los que tras los oportunos controles, la empresa pone a disposición del personal para su adquisición a precio inferior al de mercado. El día 3 de octubre, tras las oportunas investigaciones, el actor reconoció haber colocado un frigorífico que provenía del departamento de ingeniería de producto, al lado del almacén de salida, sin embalaje ni albarán, contraviniendo con ello las normas de la empresa. En el escrito presentado por el trabajador dando explicaciones sobre lo sucedido, manifestó su intención de adquirir un frigorífico a bajo precio, y que, habiendo conocido que algunas unidades se desechaban, decidió coger uno y guardarlo en el almacén de salida, mostrando a su vez la ausencia de ánimo de robar a la empresa. La sentencia de instancia estimó la demanda de despido interpuesta por el actor, declarándolo improcedente. La Sala de suplicación confirmó dicho fallo, si bien contiene un voto particular formulado por uno de los magistrados.

La empresa recurrente, aunque en su escrito de interposición alude formalmente a un único motivo, denuncia la existencia de dos materias de contradicción, una por cada una de las conductas calificadas como faltas muy graves por la empresa, constitutivas ambas de transgresión de la buena fe contractual, que son las que se imputan al trabajador para justificar el despido disciplinario. En relación con la primera, consistente en la sustracción de bienes patrimonio de la empresa, se designa como sentencia de contraste la de la Sala de Galicia de 21 de enero de 1999, que trata sobre el despido de un trabajador de una empresa dedicada al alquiler de maquinaria, al que se imputó la sustracción de baterías de los almacenes de la empresa, que se hallaron escondidas tras unos matorrales. Consta acreditado que el actor fue visto saliendo de la nave por la parte de atrás con un palé cargado de baterías, que tras las diligencias policiales oportunas aparecieron escondidas tras unos arbustos. A resultas de estos hechos se siguen diligencias penales. El despido fue declarado procedente en la instancia, pronunciamiento que fue confirmado en suplicación.

Es claro que ninguna semejanza existe entre las conductas en cada caso objeto de la máxima sanción disciplinaria, más allá de que en ambos se trate de la sustracción o imputación de la desaparición de objetos o bienes de la empresa. Ni el carácter de lo sustraído ni la forma en que el trabajador actúa presentan similitud alguna. Fundamentalmente porque en el supuesto de la sentencia de contraste el material supuestamente sustraído por el actor fue extraído de la empresa por la parte posterior de la nave y escondido entre unos arbustos, circunstancias que no concurren en el supuesto de la sentencia que se recurre y que tienen evidente trascendencia a efectos de calificar la conducta sancionada como transgresión de la buena fe contractual. En cambio, en el supuesto de la sentencia impugnada el actor había manifestado públicamente su intención de adquirir un frigorífico de los que la empresa desechaba o ponía a disposición de los trabajadores a precios más bajos, lo que en absoluto acontece en el caso de la sentencia de contraste.

SEGUNDO

En cuanto a la segunda materia de contradicción invocada, la relativa precisamente a la segunda conducta imputada al trabajador, consistente en la utilización indebida del sistema informático de la empresa, la parte ha seleccionado como contradictoria la sentencia de la Sala de Cantabria de 6 de julio de 2001, recaída asimismo en procedimiento por despido. El actor en ese caso prestaba servicios para la demandada como director de comunicaciones, y fue despedido por dedicar parte de la jornada laboral, y con los medios informáticos de la empresa, a realizar servicios para terceros ajenos a la empresa, tales como llevar la contabilidad de otras empresas de forma permanente y continuada, redactar facturas, hacer presupuestos y gestiones varias; contacta además desde su terminal con entidades bancarias, lo que no forma parte de su cometido en la empleadora; realizando asimismo otras consultas de índole particular no relacionadas con su trabajo, tanto desde su ordenador como mediante el móvil.

Es claro que no puede haber contradicción entre las sentencias comparadas, tampoco en este caso, pues las conductas imputadas ninguna semejanza presentan, lo que justifica una valoración dispar de las mismas a efectos de despido. Sin necesidad de mayores precisiones, al actor en el caso de la sentencia que se recurre se le imputa haber empleado un día un ordenador de la empresa, para lo que no estaba autorizado, si bien ha quedado acreditado que la empresa consentía el empleo del mismo a otros trabajadores sin autorización. Nada tiene ello que ver con lo que se imputa al trabajador en el caso de la sentencia de contraste, que es la realización de manera continuada y permanente de tareas y trabajos para terceros y otras empresas, empleando para ello los medios informáticos de la empleadora, lo que configura un incumplimiento de alcance claramente distinto del enjuiciado por la sentencia que se pretende recurrir. Y ello sin perjuicio de otras diferencias, tales como la posición en cada caso ostentada por los actores en las respectivas empresas, siendo el demandante en el caso de la sentencia de contraste director de comunicaciones --cargo de indiscutible confianza--, y administrador y accionista de una de las empresas para las que realizaba las referidas tareas, siendo su esposa socia de la otra empresa.

Por otra parte, hay que tener en cuenta que la Sala ha señalado, con reiteración, que la calificación de las conductas a efectos de despido disciplinario, al depender de una valoración casuística de las circunstancias individualizadas concurrentes en cada caso, difícilmente puede dar lugar a un supuesto incluido en el ámbito de la unificación de doctrina. Por todo lo cual, carece de virtualidad lo alegado por la recurrente, discrepando del parecer de esta Sala en cuanto al alcance del requisito de la identidad.

TERCERO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso, de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, hay que imponer a la parte recurrente las costas del presente recurso y acordar la pérdida del depósito, dando a la consignación constituida su destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Montserrat Masot Montserrat en nombre y representación de DAEWOO ELECTRONICS MANUFACTURING ESPAÑA S.A. DEMESA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 9 de julio de 2002, en el recurso de suplicación número 1179/02, interpuesto por DAEWOO ELECTRONICS MANUFACTURING ESPAÑA S.A. DEMESA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Vitoria de fecha 28 de diciembre de 2001, en el procedimiento nº 7/02 seguido a instancia de Germáncontra DAEWOO ELECTRONICS MANUFACTURING ESPAÑA S.A. DEMESA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente Se decreta la pérdida del depósito al que se dará el destino legal. Se mantiene la consignación efectuada como garantía del cumplimiento de la sentencia.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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