Ultro tributa. Controversie e lacrime d'imprenditori in materia di appalti pubblici (liv. 39.44). Esperienze antiche e moderne

AutorProf. Bronislaw Sitek
Páginas697-709

Page 712

1. Introducción

La realidad tributaria nos sugiere una multitud de cuestiones, ¿actúa la Administración Tributaria de acuerdo con el principio de eficacia?, ¿representa la justicia tributaria un proceso ágil y sencillo? o, ¿es el sistema de justicia tributaria garante de imparcialidad?

También surgen algunas reflexiones, como la de reconsiderar la independencia de un órgano que, resolviendo desde el interior de la propia Administración Tributaria, puede suscitar recelos en cuanto a su autonomía.

Todo ello, ha propiciado un debate sobre la terminación convencional de los procedimientos tributarios. Como no, su extensión al ámbito del comercio internacional, donde la materia en discusión alcanza a diferentes Estados y a diferentes sistemas fiscales, y que al margen de los problemas que pueden plantearse en torno a la compatibilidad entre la terminación transaccional y el ordenamiento jurídico, la experiencia en el campo internacional ha sido muy rica en los últimos tiempos1.

Tradicionalmente, la misión del Derecho Romano ha sido la de educar al jurista mediante la consideración histórica de la más grande experiencia de todos

Page 713

los tiempos. El desarrollo del Derecho no se comprende sin el estudio del Derecho Romano; hay que enseñar al jurista a comprender el Derecho, y a criticarlo... a conocer el modo y método de creación del Derecho..., a manejar y superar su propio derecho positivo...; asimismo, a destacar el papel esencial que puede cumplir en la construcción del futuro derecho comunitario2. Es precisamente esta misión la que justifica abordar el estudio del arbitraje en el ámbito tributario desde una perspectiva del Derecho Romano, partiendo de un análisis no sólo de la propia institución sino también de su contexto fiscal.

El arbitraje está previsto en la totalidad de los Ordenamientos jurídicos de todas las épocas y lugares como método para ofrecer determinadas soluciones dentro del propio sistema jurídico, pero permitiendo flexibilidad y adecuación a determinados problemas en los que la Administración de Justicia no consigue llegar. En la mayor parte de los sistemas jurídicos actuales se regula el arbitraje como elemento de economía procesal para aliviar la masificación de asuntos planteados ante los juzgados y tribunales, y como procedimiento para elaborar decisiones jurídicas adecuadas a casos concretos. Conviene advertir, que el proceso arbitral se articula más sobre juicios de valor que sobre juicios lógicos, y que, por tanto, no puede ser sometido a una estricta verificación normativa, pero ello no menoscaba su dimensión técnico-jurídica, si bien, se manifiesta en ámbitos específicos y limitados del Derecho.

En todo caso, el arbitraje desde el punto de vista procesal y como forma de solución de litigios, es una alternativa a la justicia ordinaria.

La configuración histórico-doctrinal del tema del arbitraje se remonta a Aristóteles. Puede afirmarse que del planteamiento aristotélico, en el que se conjuga el estudio del arbitraje con la equidad, se sintetizan las dos grandes dimensiones de la equidad que resultan también predicables del arbitraje: la interpretativa y la creativa3.

En la Ética nicomaquea la equidad y el arbitraje aparecen como un criterio hermenéutico encaminado a una aplicación del Derecho a tenor de las circuns-

Page 714

tandas del caso, contribuyendo a mitigar los efectos de la generalidad y abstracción del precepto normativo4; en la Retórica, aparte de insistirse en la dimensión interpretativa de la equidad y del arbitraje postulando una consideración de la norma según su espíritu más que según su letra, se plantea el problema de la equidad como fuente jurídica, como principio creador del Derecho allí donde existe una laguna de ley escrita, en cuyo supuesto serán los arbitros los encargados de suplir dicha laguna creando la solución jurídica que corresponda al caso5.

El arbitraje se presentaba como aquel procedimiento para la resolución de conflictos jurídicos, mediante un laudo consistente en la interpretación flexible, es decir, adecuada al caso de la ley; o bien, como la creación de normas, inspiradas en la equidad, la justicia o el Derecho natural, para resolver un conflicto jurídico al margen o en defecto del Derecho positivo. El arbitraje también aparece como un conjunto de procedimientos encaminados a la ampliación de los medios hermenéuticos en la interpretación del Derecho, mediante el recurso a la técnica de la argumentación para adecuar la norma a las circunstancias del caso. En su aspecto creativo, el arbitraje se presenta como una de las fuerzas generadoras de la experiencia jurídica. En esta dimensión el arbitraje supone, antes que nada, la penetración de las exigencias y principios éticos en el Derecho positivo. El arbitraje implica en este plano un principio creador en cuanto se dirige a colmar las lagunas o a propiciar soluciones al margen del Derecho estricto y contribuye, en definitiva, a la integración del orden jurídico6.

Importa insistir en la peculiaridad procesal de esta forma de jurisdicción arbitral. Se trata de una jurisdicción que actúa con especial celeridad, de forma sumaria, y prescindiendo de trámites y de formalismos que compliquen o retrasen la resolución del conflicto. Se trata además de una jurisdicción ejercida por unos arbitros que conocen perfectamente la entidad de los litigios, por pertenecer ellos mismos al oficio o gremio en cuyo seno se suscitan los conflictos a la conciliación de las partes, a su acuerdo para decidir un conflicto a tenor de la equidad, o a permitir su resolución a partir del criterio "de hombres buenos".

A partir del siglo XX el ordenamiento jurídico español regula el arbitraje a través de leyes especiales, lo que implica un cambio en el planteamiento normativo de esta institución con las consiguientes consecuencias procesales7. Así, el

Page 715

arbitraje adquiere, en el Derecho español, un protagonismo incuestionable como mecanismo adecuado para una solución de los conflictos jurídicos más inmediata y atenta a los intereses de las partes, respetando el carácter dispositivo y contractual del mismo, sin que ello sea óbice para que sus efectos jurídicos sean garantizados por el ordenamiento estatal.

2. El derecho tributario romano como fundamento del arbitraje para la resolución de conflictos tributarios

El Derecho Tributario romano constituye un elemento fundamental e ineludible del que se nutre también la moderna ciencia jurídica financiera. Como indica FERNÁNDEZ URIEL8, los tributos, tasas y demás cargas fiscales han sido tradi-cionalmente medidas económicas y políticas tomadas por las distintas administraciones estatales indispensables para mantener las necesidades de los mismos, a la par que impopulares, pues caían sobre la población con mayor o menor crudeza o acierto, y siempre parecían excesivas.

FERNANDEZ DE BUJÁN, en materia de régimen jurídico fiscal9, de iure fisci, destaca el rigor y la modernidad de las instituciones sobre las que se cimienta la Hacienda Pública Romana, así como el tratamiento de las distintas fuentes romanas a sus principios informadores e inspiradores, y a las cuestiones básicas de su sistema impositivo"10 y los valores "supremos" consagrados (o pretendidamente consagrados) por el poder imperial: justicia, igualdad, seguridad...11 Y también, como no, el tan manido principio de "indisponibilidad del crédito tribu-

Page 716

tario". Respecto a este último principio, merece mención un caso de dación libre de impuestos concedido unilateralmente por Marco Antonio por el que dispensa del pago del vectigal a un deudor, vulnerando de esta forma la obligación de pagar al fisco el gravamen debido por la operación sujeta12.

Las partidas de gastos, conforme a las fuentes jurídicas, se pueden concretar en las siguientes: ejército, urbanismo (civil, religioso y militar), iglesia e instituciones cristianas (donaciones al clero), costes de acuerdos de paz con los enemigos, abastecimiento público, órganos públicos, mantenimiento de las propiedades de X&domus divina y sueldos de médicos y juristas13.

Por lo que se refiere a los ingresos públicos, los romanos fueron reacios al establecimiento de impuestos directos, procediendo sólo al establecimiento de los mismos sólo por necesidades urgentes y extraordinarias. Como señala APARICIO PÉREZ "no fue nunca, por tanto, fijado un gravamen sin el conocimiento y conciencia de su necesidad y siempre por medio de las instituciones establecidas al efecto"14. Fue precisamente ese carácter extraordinario, necesario e imprescindible, determinante de la propia existencia del impuesto, tanto es así, que cuando las circunstancias que habían provocado su establecimiento desaparecían, se suspendía su exigencia, e incluso, cuando se había recaudado más de lo necesario, se procedía a su devolución.

Los textos jurídicos describen diversas entradas, entre otros: impuesto a tierras conquistadas, botín de guerra, impuesto sobre herencias y donaciones, impuesto fundiario, vectigalia, impuesto de X&annona (civil/militar), la gestión de la domus divina, evergetismo, sobreimposición (aerikon/ superindictio), confiscación, requisa, multas y portoria, pero entre todas ellas destaca el tributum que fue el impuesto directo por excelencia, con una clara vinculación a las necesidades militares de Roma, como se desprende de los libros IV y V de Tito Livio15. Al ser un impuesto extraordinario, su validez se limitaba al año en curso, por lo que no puede afirmarse que el impuesto fuera suprimido en el 167 a. C, sino simplemen-

Page 717

te, que no hubo necesidad de volver a decretarlo, lo que justificaría la ausencia de cualquier tipo de documentación del tributum en época...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR