Símbolos religiosos y Administración Pública: el problema en las aulas de Centros Públicos Docentes

AutorMª Cruz Llamazares Calzadilla
Cargo del AutorProfesora Titular de Derecho Eclesiástico del Estado. Universidad Carlos III de Madrid
Páginas277-300

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I Introducción

La promulgación230 de la Constitución española de 1978 supuso un cambio radical en las relaciones entre el Estado y las confesiones religiosas en nuestro país. En efecto, los principios de libertad religiosa y de laicidad o, si se prefiere, de aconfesionalidad del Estado en ella contenidos, obligaron a un replanteamiento de esas relaciones, y supusieron la derogación implícita de una parte importante de las normas hasta entonces reguladoras del fenómeno religioso en España.

A día de hoy, tras casi veinte años de vigencia de la Norma Fundamental, la mayoría de los principales problemas suscitados tanto por esas relaciones, como por la aplicación efectiva del derecho de libertad de libertad religiosa, han quedado resueltos, eso sí, no con el mismo grado de acierto en todos los casos, bien por vía legislativa, bien por vía jurisprudencial.

Quedan, sin embargo, algunos flecos que, pese a lo que a primera vista pudiera parecer, no son de importancia menor, pues nada que tenga que ver con la libertad religiosa de todos los ciudadanos y con el principio de igualdad, del que directamente deriva el de laicidad del Estado, lo es.

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Precisamente, uno de los problemas que aún carecen de solución en el ordenamiento jurídico español es el de si la presencia de símbolos religiosos en las aulas de centros públicos docentes es o no compatible con los principios constitucionales de laicidad (art. 16.3 CE), de libertad ideológica y religiosa (art. 16.1 CE) y con los objetivos constitucionalmente previstos para la educación (art. 27.2 CE).

En nuestro país, la cuestión, sobre la que no existe regulación específica, no ha llegado nunca a las más altas instancias judiciales, aunque sobre ella sí contamos con algunos pronunciamientos administrativos. En otros países de nuestro entorno, en cambio, el problema de la presencia de símbolos religiosos en los centros públicos docentes sí ha sido resuelto, y en ellos fijaremos nuestra atención con el fin de encontrar soluciones para nuestro modelo. Nos referimos concretamente a Alemania y Francia231, donde el tema ha sido objeto de estudio por el Tribunal Constitucional y por el Consejo de Estado,Page 279 respectivamente, y en ocasiones también resuelto legislativamente. Veámoslo.

II La solución alemana. La Sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de marzo de 1995

La norma recurrida es el tercer mandato del art. 13.1 del Reglamento regulador de las escuelas primarias del Land de Baviera que establece como obligatoria la presencia del crucifijo en las aulas de las escuelas públicas de primaria232.

La decisión de la Corte Constitucional estuvo precedida de un decreto de la Corte Administrativa Superior de Baviera de 4 de junio de 1991, precedida a su vez por un decreto del Tribunal Administrativo de Regensbourg de 8 de marzo de 1991, que rechazaron sendos recursos interpuestos por los padres de un alumno, seguidores de la Antroposofía de Rudolf Steiner, que educaban a sus hijos según dicha doctrina y solicitaban la declaración de nulidad de la norma recurrida y el establecimiento de una providencia cautelar que obligara a retirar el crucifijo de las aulas en que estudiaba su hijo durante la sustanciación del juicio.

La Corte Administrativa de Baviera rechaza en segunda instancia el recurso por las siguientes razones:

- El derecho a la libertad de conciencia, que los recurrentes alegan, no es un derecho ilimitado, y entre sus límites están los derechos fundamentales de los alumnos y de los padres que tienen una opinión contraria.

- La presencia de la cruz como símbolo de la pasión de Cristo conlleva, en efecto, una concepción religiosa de la vida. Pero formaPage 280 parte de la tradición cristiana occidental, y es por tanto símbolo común de la cultura occidental.

- La simple presencia de una representación de la cruz no exige una identificación con la idea que ésta encarna, ni ningún otro tipo de manifestación activa al respecto. La escuela no se atribuye de ese modo ninguna actuación misionera o proselitista, ni tampoco limita su apertura a otras religiones o concepciones del mundo. La escuela forma a los niños a través de la actividad de la enseñanza, y no a través de representaciones figurativas, entre ellas la cruz escolar. Este símbolo no tiene ninguna pretensión de exclusividad, y no supone en absoluto la promoción de una confesión cristiana en particular.

Contra esta sentencia de la Corte Administrativa de Baviera los afectados interpusieron recurso directo ante la Corte Constitucional. Dicha sentencia violaba, a su entender, de un lado la garantía constitucional de una tutela judicial efectiva (art. 19.4 LFB), y, de otro, la libertad de conciencia y de religión del alumno (art. 4.1 LFB), y el derecho de los padres a elegir la educación religiosa y moral de sus hijos (art. 6.2 LFB). El recurso fue resuelto por sentencia de 16 de mayo de 1995.

La conclusión del Bundesverfassungsgericht tras el estudio de esta cuestión puede resumirse brevemente en los términos siguientes233:

  1. La presencia de una cruz o un crucifijo en las aulas de una escuela que no sea confesional es contraria al art. 4.1 de la Ley Fundamental de Bonn234, pues viola la libertad de conciencia y de religión garantizada en el mismo.

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  2. En consecuencia, el punto 13 párr. 1º del Reglamento de las escuelas primarias de Baviera es incompatible con la LFB, y queda anulado por el art. 4.1 de la misma, pese a que la Constitución Bávara prevé que la enseñanza en las escuelas públicas debe tener como objetivo de formación cultural «la reverencia a Dios, el respeto de la convivencia religiosa y de la dignidad del hombre» (art. 131) y «debe basarse en los principios de la religión cristiana» (art. 135).

    La fundamentación jurídica que lleva a esta conclusión se basa fundamentalmente en dos elementos: el derecho fundamental a la libertad religiosa, por un lado, y el principio de neutralidad (frente al fenómeno religioso) de las instituciones del Estado, incluida la Administración educativa, que deriva del respeto a la libertad religiosa de todos los ciudadanos por igual. De esa fundamentación merecen ser destacados los siguientes puntos:

  3. El derecho de libertad religiosa garantizado por la Ley Fundamental (art. 4.1 LFB) tiene un doble aspecto, positivo y negativo. El primero asegura la facultad de participar en los actos de culto propios del credo al que se pertenece. El segundo, el derecho a no participar en los actos de culto de una religión distinta de la propia, lo que incluye la facultad de mantenerse alejado de los símbolos implicados en el ejercicio del mismo. Pero al respecto de este último hay que distinguir entre los lugares que están sometidos al control estatal, y aquellos otros dejados a la libre organización de la sociedad. En este último caso la libertad religiosa no implica el derecho a ser preservado de actos de fe y de culto y de la exposición de símbolos ajenos en una sociedad plural. En el primer caso, sin embargo, el Estado está obligado a proteger al individuo frente a las intervenciones o frente a los obstáculos que puedan provenir de seguidores de otras creencias religiosas, o de grupos religiosos concurrentes con aquél al que el individuo pertenece.

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  4. Aún cuando el Estado colabora con las confesiones religiosas, eso no puede traducirse en una identificación con ninguna de ellas. En definitiva, el art. 4.1 LFB no confiere al individuo o a la comunidad religiosa el derecho a manifestar las propias convicciones de fe con el sostenimiento del Estado. De la libertad religiosa del art. 4.1 LFB se deduce, por el contrario, el principio de neutralidad del Estado frente a las diversas confesiones y religiones. Un Estado en que conviven seguidores de convicciones religiosas y laicas diferentes, incluso contrapuestas, puede garantizar la coexistencia pacífica sólo si observa el principio de neutralidad en cuestiones de fe. Este principio encuentra sus raíces no sólo en el art. 4.1 LFB, sino también en los art. 3.3, 33.1, y 140 LFB, junto a los arts. 136.1 y 4, y 137.1 de la Constitución de Weimar. Tales disposiciones se oponen a la introducción de formas jurídicas características de una Iglesia de Estado [staatskirliche Rechtsformen] e impiden todo tratamiento privilegiado a favor de determinadas confesiones, al mismo tiempo que la marginación de creyentes de otras confesiones. No importa la fuerza numérica o la relevancia social, el Estado debe orientar el tratamiento de las diversas comunidades religiosas y laicas al principio de igualdad. Además, cuando colabore con ellas o las promueva, su acción no deberá comportar la identificación con comunidades religiosas específicas.

  5. El Estado debe respetar el derecho de los padres a educar a sus hijos según las propias convicciones religiosas (art. 6.2 LFB), lo cual incluye el derecho a alejar a sus hijos de las manifestaciones religiosas que consideren falsas o nefastas. Entran en conflicto con este derecho las prescripciones del Estado de Baviera y las decisiones adoptadas en cumplimiento del mismo, que imponen la presencia del crucifijo en todas las aulas escolares de las escuelas públicas. Dichas prescripciones obligan, de hecho, a los alumnos de las escuelas a participar en las clases confrontándose de continuo con dicho símbolo religioso. Y no vale oponer a esta circunstancia la posibilidad de huir de la obligación así impuesta recurriendo a la frecuencia de las escuelas no estatales, porque tal posibilidad escapa a la mayor parte de la población, que no está en situación de pagar una escuela privada.

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  6. El símbolo del que se está hablando es el crucifijo, símbolo de una religión...

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