STS, 11 de Septiembre de 2008

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2008:4882
Número de Recurso306/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Septiembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación para unificación de doctrina nº 306/07 interpuesto por el Procurador D. Pablo Sorribes Calle en nombre y representación de D. Carlos Miguel, Dª Rocío y Dª Carla contra la Sentencia de fecha 19 de febrero de 2.007 de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Octava).

Comparecen como recurridos el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta y la Procuradora Dª Mª Salud Jiménez Muñoz en nombre y representación de Ute Elsan Benito Arno e Hijos, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Octava) de la Audiencia Nacional dictó con fecha 19 de febrero de 2.007 Sentencia en el recurso número 294/04, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: <>

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de D. Carlos Miguel, Dª Rocío y Dª Carla se presentó ante la Sala de instancia escrito de interposición de recurso de casación para unificación de doctrina, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala "dicte en su día sentencia por la que, estimándolo, case y anule la recurrida declarando: (i) la total responsabilidad del Ministerio de Fomento en relación a los daños producidos a D. Carlos Miguel, Dª Rocío y Dª Carla, respectivamente padres y hermana de la menor accidentada. (ii) Reconozca el derecho a percibir indemnización en la cuantía solicitada, esto es, 77.555,55 € en lo referente a ambos padres y en 14.101,007 € en lo referente a la hermana mayor."

TERCERO

La Sala de instancia acordó tener por preparado el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto y dar traslado a los recurridos del escrito de interposición para que, en el plazo de treinta días, formalicen por escrito su oposición, lo que realizaron, oponiéndose al recurso, suplicando a la Sala se desestime el mismo.

CUARTO

La Sala de instancia, tuvo por formalizada la oposición al recurso de casación para unificación de doctrina y mandó elevar las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, poniéndolo en conocimiento de las partes.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala del Tribunal Supremo y repartidas a esta Sección, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 10 de septiembre de 2.008, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de 19 de febrero de 2.007 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Octava, de la Audiencia Nacional, que resuelve, desestimándolo, el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación D. Carlos Miguel, Dª Rocío y Dª Carla, contra desestimación presunta del Ministerio de Fomento sobre responsabilidad patrimonial de la Administración.

El recurso se fundamenta en la supuesta responsabilidad patrimonial, que se deriva de un accidente ocurrido sobre las 22,00 horas del 16 de agosto de 2.002 en el Km. 139,300 cuando el coche matrícula D-....-DS, conducido por D. Carlos Miguel, al tomar la curva existente en dicho punto, se salió de la calzada, precipitándose posteriormente hacia un barranco, chocando de forma violenta con un saliente de roca, interesándose por los recurrentes padres y hermano de D. Domingo por su fallecimiento la cantidad de 77.555,55 €, por los que respecta a los padres y 14.101,007 € para la hermana mayor, más los intereses y actualización.

La sentencia recurrida analiza la prueba pericial y el resto de la incorporada a las actuaciones afirmando que <> Añade la sentencia que <>

En definitiva, el Tribunal de instancia, teniendo en cuenta la causa principal del accidente y los datos facilitados, que excluyen cualquier relación de dependencia económica de los padres respecto a la fallecida por ser menor de edad, estima que la indemnización para los padres ha de ser el 15 % de la cantidad reclamada, lo que asciende a 11.633,3325 € y para la hermana la cantidad de 2.115,1510 €.

SEGUNDO

Antes de entrar en el concreto examen de las cuestiones que en el presente recurso se plantean, hemos de recordar, una vez más, la doctrina jurisprudencial elaborada en torno a la modalidad casacional de que ahora se trata, recogida, entre otras muchas, y según reiteramos más recientemente en las Sentencias de 31 de enero de 2.007 y 19 de diciembre de 2.007, en las Sentencias de 3 de marzo de 2.004 y 17 y 24 de Mayo de 1999, con cita de las de 17 de Mayo y 22 de Junio de 1995, 28 de Octubre y 13 de Noviembre de 1996, 27 de Octubre, 5 de Noviembre (dos) y 6 de Noviembre de 1997, 4 de Febrero de 1998, 10 de Febrero de 2001, 6 de Mayo de 2002 y así como en las más recientes de 20 de mayo de 2002, 11 de marzo de 2004 y 4 de mayo de 2006, con arreglo a la cual, el recurso de casación para unificación de doctrina es excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, pues cuando, con arreglo a lo establecido en el art. 93 -hoy art. 96.3, en relación con el 86.2.b) de la Ley vigente-, no es posible la impugnación de las sentencias dictadas en única instancia por los Tribunales Superiores de Justicia o por la Audiencia Nacional por insuficiencia de cuantía, se abre la posibilidad de que dichas sentencias puedan ser recurridas, pero sólo con la finalidad primordial de unificar criterios y declarar la doctrina procedente en Derecho ante la existencia de fallos contradictorios. Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación, siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido en contradicción las resoluciones judiciales.

De ahí el protagonismo que en este cauce impugnatorio excepcional asume la contradicción de sentencias, incluso por encima de la propia ilegalidad de la que hubiere sido objeto de impugnación, y de ahí, también, que el art. 102.a).4 de la Ley aquí aplicable -actualmente, art. 97.1 y 2 de la vigente- exija que el escrito de preparación deba contener, al lado de la fundamentación de la infracción legal que se impute a la sentencia impugnada, "relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada", es decir, precisa en el lenguaje y circunstanciada en su objeto y contenido, con clara alusión, por tanto, a las identidades subjetiva, objetiva y causal determinantes del juicio de contradicción. Porque sólo así, esto es, sólo en el caso de que la sentencia o sentencias alegadas como incompatibles sean "realmente" contradictorias con la recurrida, podrá el Tribunal Supremo declarar la doctrina correcta y, cuando preciso sea y por exigencias de tal declaración, casar la sentencia recurrida.

No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación en general, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al Ordenamiento o de hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales pero solo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo. La ilegalidad de la sentencia recurrida es, por tanto, condición necesaria pero no suficiente para la viabilidad de este recurso.

La contradicción, como recuerda la Sentencia de 26 de Diciembre de 2000, ha de ser ontológica, esto es, derivada de dos proposiciones que, al propio tiempo, no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a Derecho, situación que ninguna analogía presenta con la de Sentencias "distintas o diferentes", pese a la identidad de planteamientos normativos y de hecho, por el, a su vez, distinto resultado probatorio o por la también distinta naturaleza que pudiera predicarse de los supuestos de hecho contemplados. Por otra parte, la contradicción ha de resultar de las propias sentencias enfrentadas, tal y como aparecen redactadas, sin correcciones o modificaciones que pudieran derivar de una incorrecta concreción de hechos o de una desviada apreciación probatoria que las mismas pudieran contener. Y es que, aparte de que esa función correctora o integradora es excepcional en un recurso de casación sólo se admite la integración de hechos a partir de la vigente Ley Jurisdiccional de 1998 y en los términos de su art. 88.3 -, como declaró la precitada Sentencia de esta Sala de 10 de Febrero de 2001, sería, en todo caso, una labor imposible respecto de las sentencias aportadas como contradictorias, ya que, en relación con ellas, de lo único de que dispone la Sala de Casación es de sus "certificaciones", no de los autos ni, por tanto, de las alegaciones y pruebas que en cada uno de los procesos a que pusieron fin se produjeron o pudieron producir.

TERCERO

Se invoca por los recurrentes como primera sentencia contradictoria la de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 8 de octubre de 2.003 que, como expresa en el último párrafo del fundamento derecho cuarto, imputa responsabilidad a la Administración como consecuencia de un accidente de tráfico y por entender que por parte de los servicios de ésta se omitió la diligencia que les era exigibles, por cuanto, a pesar de la aparente gravedad de las lesiones, ni se solicitó soporte vital avanzado ni el centro operativo del tráfico del que fue avisado del accidente inmediatamente, ni la patrulla de tráfico de la Guardia Civil, que llegó al lugar de los hechos a los quince minutos de producirse tal accidente, ni tampoco el Equipo de Atestados de la Guardia Civil que llegó a los veinticinco minutos de la colisión, actuaran con la diligencia exigible, apreciando el Tribunal en el caso enjuiciado por la sentencia de contraste que existe un retraso imputable a la Administración en la prestación de asistencia médica, supuesto, naturalmente, distinto al contemplado por la sentencia recurrida y que excluye la posibilidad de admitir el presente recurso para la unificación de doctrina.

Y en cuanto a la sentencia de 24 de febrero de 2.004 de la misma Sala, se contempla en la misma la responsabilidad ocasionado también por un accidente de tráfico ocasionado por la existencia de un animal en la vía pública, en cuyo caso apreció el Tribunal de instancia que existía nexo causal, no roto por la acción de un tercero que infringiendo el código de circulación hubiera dejado al animal en la carretera, apreciando que la Administración no efectuó los recorridos necesarios para garantizar el adecuado estado de la vía, supuesto también completamente distinto al considerado por la sentencia recurrida que, partiendo de una concurrencia de culpas, apreció, en un supuesto de hecho diferente, responsabilidad de la Administración en la cantidad más arriba indicada, con la inexistencia, por tanto, de la identidad sustancial de los hechos considerados por el Tribunal de instancia en el supuesto objeto del presente recurso de casación.

CUARTO

En aplicación de lo dispuesto en el articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción, procede la condena en costas de los recurrentes, con el límite, en lo que se refiere a los honorarios del Abogado del Estado, de la cantidad de 500 € y de 1.000 € respecto del Letrado de la otra parte recurrida.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de D. Carlos Miguel, Dª Rocío y Dª Carla contra la Sentencia de fecha 19 de febrero de 2.007 de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ; con condena en costas de los recurrentes, con la limitación establecida en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR