STS, 9 de Julio de 2008

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2008:4028
Número de Recurso203/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación para unificación de doctrina nº 203/07 interpuesto por D. Guillermo y Mutua General de Seguros contra la Sentencia de fecha 11 de julio de 2.006 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Octava, de la Audiencia Nacional.

Comparece como recurrido el Abogado del Estado en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Octava, de la Audiencia Nacional dictó con fecha 11 de julio de 2.006 Sentencia en el recurso nº 2/04, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: <

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, la representación procesal de D. Guillermo y Mutua General de Seguros presentó ante la Sala de instancia escrito de interposición de recurso de casación para unificación de doctrina, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala "case la sentencia recurrida, modificando esta última por entender procedente las pretensiones deducidas en las demandas acumuladas declarando que D. Guillermo tiene derecho a una indemnización de 33.485,13 euros, correspondientes a la baja y secuelas provocadas por la lesión en la pierna y que Mutua General de Seguros tiene derecho a una indemnización de 11.257, 10 euros, por gastos abonados por la lesión sufrida por el asegurado".

TERCERO

La Sala de instancia acordó tener por preparado el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto y dar traslado al Abogado del Estado del escrito de interposición para que, en el plazo de treinta días, formalice por escrito su oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación, suplicando a la Sala dicte sentencia desestimándolo.

CUARTO

La Sala de instancia, tuvo por formalizada la oposición al recurso de casación para unificación de doctrina y mandó elevar las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, poniéndolo en conocimiento de las partes.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala del Tribunal Supremo y repartidas a esta Sección, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 8 de julio de 2.008, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación para la unificación de doctrina se interpone por la representación de D. Guillermo y Mutua General de Seguros contra sentencia de 11 de julio de 2.006, de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Octava, de la Audiencia Nacional, que resuelve el recurso interpuesto contra desestimación presunta del Ministerio de Fomento de reclamación de indemnización formulada por los recurrentes en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración.

Antes de entrar en el concreto examen de las cuestiones que en el presente recurso se plantea, hemos de recordar, una vez más, la doctrina jurisprudencial elaborada en torno a la modalidad casacional de que ahora se trata, recogida, entre otras muchas, y según reiteramos más recientemente en las Sentencias de 31 de enero de 2.007 y 19 de diciembre de 2.007, en las Sentencias de 3 de marzo de 2.004 y 17 y 24 de Mayo de 1999, con cita de las de 17 de Mayo y 22 de Junio de 1995, 28 de Octubre y 13 de Noviembre de 1996, 27 de Octubre, 5 de Noviembre (dos) y 6 de Noviembre de 1997, 4 de Febrero de 1998, 10 de Febrero de 2001, 6 de Mayo de 2002 y así como en las más recientes de 20 de mayo de 2002, 11 de marzo de 2004 y 4 de mayo de 2006, con arreglo a la cual, el recurso de casación para unificación de doctrina es excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, pues cuando, con arreglo a lo establecido en el art. 93 -hoy art. 96.3, en relación con el 86.2.b) de la Ley vigente-, no es posible la impugnación de las sentencias dictadas en única instancia por los Tribunales Superiores de Justicia o por la Audiencia Nacional por insuficiencia de cuantía, se abre la posibilidad de que dichas sentencias puedan ser recurridas, pero sólo con la finalidad primordial de unificar criterios y declarar la doctrina procedente en Derecho ante la existencia de fallos contradictorios. Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación, siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido en contradicción las resoluciones judiciales.

De ahí el protagonismo que en este cauce impugnatorio excepcional asume la contradicción de sentencias, incluso por encima de la propia ilegalidad de la que hubiere sido objeto de impugnación, y de ahí, también, que el art. 102.a).4 de la Ley aquí aplicable -actualmente, art. 97.1 y 2 de la vigente- exija que el escrito de preparación deba contener, al lado de la fundamentación de la infracción legal que se impute a la sentencia impugnada, "relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada", es decir, precisa en el lenguaje y circunstanciada en su objeto y contenido, con clara alusión, por tanto, a las identidades subjetiva, objetiva y causal determinantes del juicio de contradicción. Porque sólo así, esto es, sólo en el caso de que la sentencia o sentencias alegadas como incompatibles sean "realmente" contradictorias con la recurrida, podrá el Tribunal Supremo declarar la doctrina correcta y, cuando preciso sea y por exigencias de tal declaración, casar la sentencia recurrida.

No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación en general, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al Ordenamiento o de hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales pero solo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo. La ilegalidad de la sentencia recurrida es, por tanto, condición necesaria pero no suficiente para la viabilidad de este recurso.

La contradicción, como recuerda la Sentencia de 26 de Diciembre de 2000, ha de ser ontológica, esto es, derivada de dos proposiciones que, al propio tiempo, no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a Derecho, situación que ninguna analogía presenta con la de Sentencias "distintas o diferentes", pese a la identidad de planteamientos normativos y de hecho, por el, a su vez, distinto resultado probatorio o por la también distinta naturaleza que pudiera predicarse de los supuestos de hecho contemplados. Por otra parte, la contradicción ha de resultar de las propias sentencias enfrentadas, tal y como aparecen redactadas, sin correcciones o modificaciones que pudieran derivar de una incorrecta concreción de hechos o de una desviada apreciación probatoria que las mismas pudieran contener. Y es que, aparte de que esa función correctora o integradora es excepcional en un recurso de casación sólo se admite la integración de hechos a partir de la vigente Ley Jurisdiccional de 1998 y en los términos de su art. 88.3 -, como declaró la precitada Sentencia de esta Sala de 10 de Febrero de 2001, sería, en todo caso, una labor imposible respecto de las sentencias aportadas como contradictorias, ya que, en relación con ellas, de lo único de que dispone la Sala de Casación es de sus "certificaciones", no de los autos ni, por tanto, de las alegaciones y pruebas que en cada uno de los procesos a que pusieron fin se produjeron o pudieron producir.

SEGUNDO

El Tribunal de instancia, después de analizar la prueba relativa a los hechos acaecidos, concluye en el fundamento de derecho cuarto, afirmando que <>

TERCERO

Se invocan como sentencias de contraste las de la Audiencia Nacional de 30 de marzo de 2.004 y 27 de enero de 2.005, así como la de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 31 de marzo de 2.004.

En todas las sentencias que el recurrente invoca se apreció por las respectivas Salas la concurrencia de culpas, aceptando como concausa la responsabilidad de la Administración, por la indebida colocación de la valla metálica de protección o bionda existente en la carretera. En la primera de las citadas, de la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional de 30 de marzo de 2.004, destaca el Tribunal sentenciador, como hecho determinante de la existencia de responsabilidad compartida por parte de la Administración, la circunstancia de que una de las causas mediatas del fatal desenlace del accidente era la forma de la bionda que, según resulta del atestado, se encontraba sin anclado o enterramiento, finalizando en chaflán con la vista viva hacia la mediana, haciendo las veces de cuña lo que unido a la velocidad del choque del vehículo, motivó que se introdujera en el mismo, produciendo el falta desenlace, y afirmando que si el final de dicha valla hubiese concurrido en descendente hasta enterrarse en el suelo, la consecuencia hubiese sido el vuelco del vehículo con consecuencias imprevisibles, de donde el Tribunal sentenciador aprecia un indebido funcionamiento de servicio de mantenimiento y condiciones de seguridad de la vía, moderando la responsabilidad imputable a la Administración al determinar la cuantía indemnizatoria que fija en el 15% de la cantidad reclamada.

Por su parte, la sentencia de la Audiencia Nacional de 27 de enero de 2.005, enjuicia los hechos relacionados con el accidente sufrido por un ciclomotor destacando que la bionda metálica existente en el margen de la calzada invadía en su último extremo 0,30 metros de arcén, como consecuencia de la presión ejercida hacía la calzada de postes soportes de la bionda, por tierras y piedras desplazadas por obras en vías de construcción realizadas en el margen derecho, y concluye apreciando que, si el final de la bionda o valla no hubiese invadido el arcén se hubiesen podido evitar en principio los importantes destrozos del tejido muscular y las cicatrices en el muslo derecho, apreciando, en consecuencia, que existe una causa del efecto agravado en el funcionamiento del servicio público de mantenimiento en condiciones de seguridad de la vía, y fijando la indemnización en el 25% de la cantidad reclamada.

En la última sentencia de la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 31 de marzo de 2.004, el Tribunal sentenciador aprecia la inadecuación de la barrera de contención de vehículos, ya que la misma presenta un saliente tipo lanza que habría sido el causante del fallecimiento, ofreciendo un perfil prominente y punzante, generando un grave riesgo en caso de colisión con la misma, lo que determina un agravamiento de las consecuencias del accidente hasta provocar la muerte del conductor, lo que, en concurrencia con la salida de la vía imputable a la distracción y somnolencia del mismo, lleva el Tribunal sentenciador a apreciar una responsabilidad de los daños por importe del 40%, en cuya cifra calcula se evalúa la responsabilidad de la Administración.

Contrariamente a lo que ocurre en los supuestos que se dejan examinados en las sentencias de contraste, en el presente caso la sentencia recurrida afirma que, pese a que el recurrente entendió en su demanda que la valla metálica estaba indebidamente colocada, no ha probado, habiendo tenido ocasión de hacerlo, que, efectivamente, ello fuera así, por lo que desestimó el recurso contencioso administrativo; de ello se infiere que no concurren las mismas circunstancias fácticas que determinen la posibilidad de apreciar la identidad de supuestos entre los enjuiciados por la sentencia recurrida y los tomados en consideración por las sentencias que se ofrecen como de contraste, por lo que, y puesto que en el presente caso, y a diferencia de lo que ocurre en los antes mencionados, no se ha acreditado que la valla metálica se encontrara indebidamente colocada, no procede estimar el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

CUARTO

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, procede la condena en costas de los recurrentes, con el límite, en lo que se refiere a los honorarios del Abogado del Estado, de la cantidad de 500 €.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de D. Guillermo y Mutua General de Seguros contra la Sentencia de fecha 11 de julio de 2.006 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Octava, de la Audiencia Nacional ; con condena en costas de los recurrentes, con la limitación establecida en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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