STS, 12 de Julio de 1994

PonenteMariano Martín-Granizo Fernández
ProcedimientoMenor cuantía
Fecha de Resolución12 de Julio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 691.-Sentencia de 12 de julio de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Mariano Martín Granizo Fernández.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Acción impugnatoria del art. 16 de la Ley de Propiedad Horizontal .

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y 15 de la Ley de Procedimiento Hipotecario .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo del día 12 de mayo 1988 .

DOCTRINA: Por último, y en lo que respecta a la antelación con la que deberá hacerse la convocatoria para su efectividad, como señala igualmente la sentencia impugnada: Dos es claro que ha sido cumplido, pues para las juntas extraordinarias no hay plazo, sino es meramente necesaria la posibilidad de que llegue a conocimiento de los interesados, lo que está acreditado respecto de la primera junta, y en cuanto a la segunda se han cumplido los plazos previstos en el apartado segundo del art. 15 de la Ley.

En la villa de Madrid a doce de julio de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Alicante, sobre acción impugnatoria art. 16 de la Ley de Propiedad Horizontal ; cuyo recurso fue interpuesto por don Hugo , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Rosa María del Pardo Moreno, y asistido en el acto de la vista por el Letrado don Fernando Martín Contera; siendo parte recurrida don Carlos María , representado por el Procurador don Tomás Cuevas Villamañán y asistido en el acto de la vista por el Letrado don Federico López Ibáñez.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador de los Tribunales, Sr. de la Cruz Lledó, en nombre y representación de don Hugo , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Alicante, demanda de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, sobre nulidad de junta ordinaria de la Comunidad demandada, contra don Carlos María (como Presidente de la Junta de Propietarios del edificio DIRECCION000 , AVENIDA000 , Playa de San Juan, Alicante); estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando Sentencia por la que, se declare inválida y sin efecto alguno la Junta ordinaria de la Comunidad demandada, celebrada en fecha 27 de agosto de 1988, y por tanto nulos la totalidad de los acuerdos adoptados por dicha Junta, concreto al referido a la designación como Presidente de la misma del demandado, condenándole al pago de las costas causadas por su temeridad y por ser preceptivas. Admitida la demanda y emplazado el demandado, compareció en los autos en su representación el Procurador Sr. Jover Sánchez, que contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, para terminar suplicando Sentencia por la que desestimando la demanda aludida se absuelva a mi poderdante, en la representación que ostenta, de la misma, con expresa imposición de costasa la parte actora, pues todo ello será de hacer en justicia que respetuosamente pido. Junto con el escrito de contestación a la demanda, formuló reconvención, alegando los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente, terminando con el suplico al Juzgado dictar Sentencia por la que estimando la reconvención se condene a don Hugo a que haga entrega a mi poderdante don Carlos María , como Presidente de la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 " de toda la documentación que obligatoriamente estaba obligado a llevar como Presidente de dicha Comunidad el demandado Sr. Hugo , así como toda la documentación que acredite la situación económica de la Comunidad desde la fecha de toma de posesión como tal Presidente hasta el 27 de agosto de 1988, debiendo condenarse igualmente a que anule la cuenta o cuentas corrientes que puedan existir a nombre de la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 ", para que se pueda aperturar una nueva cuenta o cuentas a nombre de la misma autorizada por mi poderdante en la representación que ostenta de dicha Comunidad. Contestando el actor a la reconvención que tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes suplico al Juzgado dictar Sentencia por la que se desestime en su totalidad la reconvención formulada, condenando al actor al pago de todas las costas causadas. Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ésta se celebró el día señalado sin avenencia. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos las pruebas practicadas se convocó a las partes a comparecencia poniéndolas, mientras tanto, de manifiesto en Secretaria para un hicieran un resumen de las mismas, lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar Sentencia. El Sr. Juez de Primera Instancia núm. 2 de los de Alicante, dictó Sentencia de fecha 28 de julio de 1989 , con el siguiente fallo: "Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. de la Cruz Lledo en nombre y representación de don Hugo , frente a don Carlos María , representado por el Procurador Sr. Jover Sánchez, y absolviendo como absuelvo a éste, en su calidad de Presidente de la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 ", sito en la playa de San Juan de Alicante, de las peticiones actoras, admitiendo como admito la demanda reconvencional instada entre las partes, debo de condenar y condeno al actor a que haga entrega fehaciente al demandado de la totalidad de escrito y documentos que referidos a la Comunidad se encuentren en su poder, y todo ello imponiendo al actor al pago de las costas originadas, dejando sin efecto el Auto de fecha 20 de febrero de 1989, que consta en las actuaciones».

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de Primera Instancia, por la representación de la parte actora y tramitado recurso con arreglo a derecho, la Sección Octava de lo Civil de la Audiencia Provincial de Valencia dictó Sentencia, con fecha 21 de junio de 1991 , con la siguiente parte dispositiva. Fallamos: "Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Hugo , contra la Sentencia de 28 de julio de 1989, dictado por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia núm. 2 de Alicante , en autos de menor cuantía 514/1988, cuya Sentencia confirmamos en su integridad, con expresa imposición a la parte recurrente de las costas causadas en este recurso.»

Tercero

La Procuradora de los Tribunales, doña Rosa María del Pardo Moreno, en nombre y representación de don Hugo , ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia pronunciada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia, con apoyo en los siguientes motivos: 1.º: "Al amparo del núm. 5º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del párrafo segundo del art. 15 de la Ley de 21 de julio de 1960, sobre Propiedad Horizontal, modificado por la Ley 2/1988, de 23 de febrero , porque convocada la Junta de Propietarios de la Comunidad de que era Presidente el actor-recurrente por un número de ellos que representaban más del 25 por 100 de las cuotas de participación, no se citó en forma legal al demandante, que ostentaba también la calidad de propietario.» 2.º: "Al amparo del núm. 5º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del último párrafo del art. 15 de la Ley de 21 de julio de 1960, sobre Propiedad Horizontal, modificada por la Ley 2/1988, de 23 de febrero , porque la Junta de Propietarios no fue convocada con la antelación suficiente para que llegara a conocimiento de todos los interesados.»

Cuarta

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista pública, el día 28 de junio de 1994, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Mariano Martín Granizo Fernández.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se integra el recurso por dos motivos que encuadrados en el núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley Procesal Civil , denuncian la infracción del art. 15 de la Ley de Propiedad Horizontal en su párrafo II , el primero de ellos "porque convocada la Junta de Propietarios de la Comunidad de la que era Presidente el actor-recurrente por un número de ellos que representaban más del 25 por 100 de las cuotas de participación, no se citó en forma legal al demandante, que ostentaba también la calidad de propietario»; yen el motivo segundo la infracción de dicho art. 15-U, "porque la Junta de Propietarios no fue convocada con la antelación suficiente para que llegara a conocimiento de todos los interesados».

Segundo

Ninguna de dichas motivaciones es de estimar, ya que al formularlas se ha prescindido por completo de lo que en la Sentencia impugnada se declara probado, cual es: a) Que ante la ausencia del actor-recurrente del edificio en cuestión, de cuya Comunidad de Propietarios era Presidente, por el número de propietarios suficiente para realizar dicha operación fue convocada una Junta extraordinaria por "un número de propietarios que representen menos del 25 por 100 de las cuotas de participación» (vid. Sentencia de 30 de octubre de 1992 a sensu contrario) estando además realizada en forma fehaciente; b) Que no habiéndose designado por el actor-recurrente domicilio en el que llevar a efecto su citación para las Juntas de propietarios (que por cierto lo tenia en Madrid), la misma según el art. 15-II de la Ley de Procedimiento Hipotecario , se llevará a cabo "por escrito en el piso a él perteneciente», lo que tuvo efectivamente lugar como se declara en la Sentencia impugnada, sin que ello aparezca debidamente combatido en este recurso; c) Que en orden a la validez de la convocatoria es de indicar, que cual declara la Sala a quo en su quinto fundamento "La validez de la convocatoria está sujeta, a que se haga por escrito dirigido a cada copropietario indicando el asunto o asuntos a tratar ( Sentencia del Tribunal Supremo 12 de mayo de 1988 ) y así se hizo en este caso, planteándose por el actor el desconocimiento de las convocatorias, tanto de la primera que se hizo mediante entrega notarial al conserje que devolvió al siguiente día al Notario pretextando que no vivía el Presidente en el edificio, como el de la segunda, que se hizo por medio igualmente de Notario que al encontrar cerrada la oficina de administración introdujo la citación por bajo de la puerta, debiendo significarse, por tanto, que con tal lujo de precauciones resulta extraño que no llegara a su conocimiento alguna de las citaciones que, por otro lado, son perfectamente legales, ya que el referido art. 15 de la Ley de Propiedad Horizontal , tantas veces citado, al no haber domicilio designado en España para citaciones y el actor no ha probado que lo hubiera, determina que el lugar para ello será el piso o local a él perteneciente, con lo cual queda acreditado la validez de las citaciones realizadas»; d) Por último y en lo que respecta a la antelación con la que deberá hacerse la convocatoria para su efectividad, como señala igualmente la Sentencia impugnada: "Es claro que ha sido cumplido, pues para las juntas extraordinarias no hay plazo sino es meramente necesaria la posibilidad de que llegue a conocimiento de los interesados, lo que está acreditado respecto de la primera junta, y en cuanto a la segunda se han cumplido los plazos previstos en el apartado segundo del art. 15 de la Ley». (Fundamento sexto de la Sentencia recurrida).

Tercero

Procede dado lo expuesto la desestimación plena del presente recurso, con las consecuencias que para tal evento determina la regla 4.ª párrafo segundo, del art. 1.715 de la Ley Rituaria civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por don Hugo , contra la Sentencia pronunciada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia en fecha 21 de junio de 1991 , condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal, y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI, por esta por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Luis Albácar López.-Alfonso Barcala Trillo Figueroa.-Mariano Martín Granizo Fernández.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Mariano Martín Granizo Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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