STS, 8 de Junio de 1987

PonenteMatías Malpica y González-Elipe.
ProcedimientoJuicio declarativo ordinario de Mayor Cuantía.
Fecha de Resolución 8 de Junio de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la villa de Madrid, a ocho de junio de mil novecientos ochenta y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación contra el Auto dictado en grado de apelación por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, como consecuencia de autos de mayor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Trece de los de dicha Capital, sobre otorgamiento de Escritura en Incidente sobre ejecución de sentencia, cuyo recurso fue interpuesto por don Andrés Garrido Expósito, representado por el Procurador de los Tribunales don Carlos Ibáñez de la Cadiniere y asistido del Letrado don José María Mesonero Partearroyo, en cuyo recurso es recurrido don Francisco Rivilla Muñoz, personado, representado por el Procurador de los Tribunales don Pablo Oterino Menéndez y asistido del Letrado don José Luis Cid Martínez. Antecedentes de hecho. Primero: El Juez de Primera Instancia n.° 13 de ios de Madrid, dictó auto de incidente de ejecución de sentencia, de fecha 21 de enero de 1983, cuya parte dispositiva es como sigue: dijo: No ha lugar a otorgar la escritura pública que se postula en trámite de ejecución de sentencia, hasta que no recaiga sentencia firme en el pleito seguido ante el Juzgado número 11 de los de esta Capital. Se imponen las costas del presente incidente de ejecución a la parte demandada. Segundo: Contra el anterior auto, el Procurador don Carlos Ibáñez de la Cardiniere. en nombre y representación de don Andrés Garrido Expósito, interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por la Sala Primera de la Audiencia Territorial de Madrid, se dictó otro auto de fecha 26 de mayo de 1984, cuya parte dispositiva es como sigue: La Sala dijo: que con estimación del recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Manuel Oterino Alonso en nombre de don Francisco Rivilla Muñoz, debemos revocar y revocamos el auto de 21 de enero que acordó no haber lugar a otorgar escritura en ejecución de sentencia hasta que recaiga sentencia firme en el presente juicio, y estimando la demanda se tiene por solicitada la ejecución de la sentencia firme dictada por el Juzgado con fecha 14 de julio de 1976 en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía seguidos contra don Andrés Garrido Expósito y su esposa doña M.a Teresa Ramos Pernía, otorgándose escritura pública de las fincas que se describen en el escrito fechado el día 24 de junio de 1982, sin perjuicio que puedan afectar a dichas escrituras, las posteriores acciones de anulabilidad que pudieran corresponder, sin hacer expresa condena en costas. Tercero: El 27 de septiembre de 1985, el Procurador don Carlos Ibáñez de la Cardiniere, en nombre y representación de don Andrés Garrido Expósito, interpuso recurso de casación contra el auto dictado por la Sala 1.a de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, con apoyo, en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del párrafo 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil «Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, ya que el Auto que se impugna ha infringido lo que disponen los artículos 363, en relación con lo establecido en el párrafo 1.º del 372, y 408 todos ellos de la Le> de Enjuiciamiento Civil. Es incuestionable que si el Auto que se recurre de 26 de mayo de 1984 declara procedente la ejecución de la Sentencia dictada en juicio declarativo de mayor cuantía seguidos contra don Andrés Garrido Expósito y su esposa doña María Teresa Ramos Pernía modifica la referida Sentencia que única y exclusivamente afecta a don Andrés Garrido Expósito, único demandado en el procedimiento en que la Sentencia fue dictada. Segundo: También al amparo del párrafo 5.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. No puede ponerse en duda que si el Auto recurrido declara procedente la ejecución de la Sentencia otorgando escritura pública de las fincas que se indican en el escrito de 24 de junio de 1982, cuando en la Sentencia solamente se ordena que se otorgue del treinta por ciento de la superficie edificable de la finca, claramente infringe la doctrina del Tribunal Supremo. Tercero: Igualmente al amparo del párrafo 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, pues el Auto que se impugna en el presente Recurso infringió el art. 24 de la Constitución Española y la Jurisprudencia sentada, en otras muchas, en la Sentencia de 4 de diciembre de 1980 (Aranzadi 4.734). Si según se desprende de la Sentencia cuya ejecución se ordena y de las restantes actuaciones del incidente de ejecución elevadas a la Audiencia, ci bien cuya escritura ha de transmitir el 30 % es de carácter ganancial, si la esposa no demandada en el pleito en que se dictó la Sentencia tiene otro pleito contra el ejecutante sobre nulidad del contrato base de la demanda que terminó con la Sentencia que se solicita ejecutar y ello ha sido acreditado incluso por la parte ejecutante al practicar la prueba por ella solicitada, se ha de concluir que al decretarse la ejecución se priva de un derecho a la esposa de mi representado, sin haber sido oida, ya que en el repetido pleito iniciado contra su marido no se la deparó ocasión para defender su derecho con la consiguiente vulneración del principio de que nadie puede ser privado de sus derechos sin audiencia y sin defensa. Cuarto: Ai amparo del mismo párrafo Quinto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por considerarse se ha infringido en el Auto recurrido el art. 892 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Aunque esta parte conoce la doctrina del Tribunal Supremo sobre la amplitud de la adhesión a la apelación, no puede considerar ajustado a derecho el que se admita una adhesión contra toda la parte dispositiva del Auto impugnado, incluso sobre la condena en las costas de incidente al contrario, ya que en manera alguna ello puede entenderse, se reitera el derecho de defensa, como «los extremos en que crea le es perjuidicial la Sentencia o Auto de que se trate», a que hace expresa referencia el citado art. 892. Y no es posible olvidar la existencia del escrito de la parte adherida que obra a los folios 79 a 85, ambos inclusive de los Autos del Juzgado. Quinto: Finalmente, al amparo del antiguo artículo 1.695 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, vigente, y por lo mismo, plenamente aplicable a este Recurso, que claramente fue infringido por el Auto que se recurre que igualmente ha infringido la doctrina sobre la aplicación de dicho precepto proclamada por el Tribunal Supremo. Este motivo se articula por el carácter especial que como Recurso de Casación se reconoció al que tenía por base dicho precepto, según multitud de Sentencias del Tribunal Supremo. Consideramos, una vez más. que al ordenar la ejecución de la Sentencia de conformidad con lo solicitado por la parte, se ha infringido lo dispuesto en el art. 1.695 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción que tenía antes de la reforma y vigente cuando se dicto el Auto contra el que se interpone el presente Recurso, que tenía que ser interpretado en la forma que destacó el Tribunal Supremo en multitud de Sentencias. Cuarto: Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para celebración de vista el día 21 de mayo de 1987.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Matias Malpica y González-Elipe. Fundamentos de Derecho. Primero: En el Juzgado de Primera Instancia número 13 de esta capital se siguieron autos de Mayor cuantía número 1.079/76 a instancia de don Francisco Rivilla contra don Andrés Garrido, que concluyó con sentencia de 17 de octubre de 1977, que decía en su Fallo: «Que estimando en parte la demanda... debo declarar y declaro el derecho del actor a que se divida la finca común, adjudicándose al demandante el treinta por ciento de la superficie edificable, condenando al demandado don Andrés Garrido Expósito... a que otorgue la oportuna escritura pública a su favor; absolviendo al demandado del resto de las peticiones no expresamente acogidas en el pronunciamiento que precede y sin que se haga expresa declaración sobre las costas del proceso». La finca a que se refería el proceso de referencia tenía la siguiente descripción: «Solar sito en Alpedrete al sitio denominado «Las Cerquillas», de caber 4 hectáreas, 13 áreas y 65 centiáreas, linda por Norte, con finca de don Manuel Rodríguez; Sur, con don Bibiano Savia y don Gregorio Aparicio; Oeste. Calleja y Collado Mediano; y Este, con don Marcial Rodríguez Aparicio», y se encuentra inscrita en el Registro de la Propiedad de San Lorenzo de El Escorial, al tomo 1519, libro 56, folio 200, Inscripción 1.a y corresponde a la finca número 20 del Plano Catastral obrante en autos. Segundo: La Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid confirmó íntegramente la sentencia del Juzgado por otra de 25 de mayo de 1979, cuyo fallo mantuvo esta Sala del Tribunal Supremo en sentencia de 30 de septiembre de 1981. Tercero: Se instó la ejecución de la sentencia por el actor por escrito de 10 de febrero de 1982, dándose el plazo de tres meses por el Juzgado al demandado para la ejecución solicitada, presentándose escrito del demandado el 17 de mayo siguiente pretextando no poder dar cumplimiento a lo ordenado por hallarse, al parecer, en trámite un procedimiento contra el señor Rivilla solicitando la esposa del señor Garrido, doña Teresa Ramos Pernía, la nulidad del contrato de compraventa de 17 de diciembre de 1974 -que es la base jurídica del procedimiento cuya sentencia firme se pretende ejecutar-, en razón a tratarse de bien ganancial. Seguidamente se instó nuevamente por el señor Rivilla la ejecución en fecha 24 de junio de 1982, en que sorprendentemente se cita a la sentencia del Juzgado de 14 de julio de 1976 en el Suplico, no obstante aludir como procedía más correctamente en el preámbulo, a la de 17 de octubre de 1977 y señalando con sus respectivos números las parcelas, sin edificar ni vender a terceros que habían de adjudicársele, así como las edificaciones de uso común que evaluaba en el porcentaje del 30%, más el oportuno otorgamiento de escritura, a lo que se opuso el demandado, formalizándose incidente en el que recayó auto del Juzgado de 21 de enero de 1983, que dice: «No ha lugar a otorgar la escritura pública que se postula en trámite de ejecución de sentencia, hasta que no recaiga sentencia firme en el pleito seguido ante el Juzgado número 11 de los de esta Capital. Se imponen las costas del presente incidente de ejecución a la parte demandada.» Pero tal resolución fue recurrida en apelación por el demandado señor Garrido por el pronunciamiento sobre costas y en trámite posterior y adecuado se adhirió al recurso el actor, dictándose nuevo auto por la Sala Primera de la Audiencia Territorial de Madrid que decía en fecha 26 de mayo de 1984: «Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por el Procurador en nombre de don Francisco Rivilla Muñoz, debemos revocar y revocamos el auto de 21 de enero que acordó no haber lugar a otorgar escritura en ejecución de sentencia hasta que recaiga sentencia firme en el presente juicio, y estimando la demanda se tiene por solicitada la ejecución de la sentencia firme dictada por el Juzgado con fecha 14 de julio de 1976 en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía seguidos contra don Andrés Garrido Expósito y su esposa doña María Teresa Ramos Pernia, otorgándose escritura pública de las fincas que se describen en el escrito fechado el día 24 de junio de 1982. sin perjuicio que puedan afectar a dichas escrituras, las posteriores acciones de anulabilidad que pudieran corresponder, sin hacer expresa condena de costas.» Y ésta es la resolución que ante esta Sala ha sido objeto del recurso extraordinario con base en el artículo 1.695 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del que tan sólo ha sido admitido por auto de esta Sala de fecha 20 de noviembre de 1985, el motivo quinto del escrito de su formalización. Cuarto: Como se infiere de lo expuesto, ha de ser acogido el único motivo objetro de nuestro análisis, por cuanto la resolución recurrida - -aparte del error material en que incide al señalar la fecha de la sentencia a ejecutar, que como se dijo es de 17 de octubre de 1977 y no de 14 de julio de 1976-, incurre también en contradicción con la referida sentencia y resuelve puntos sustanciales no controvertidos ni decididos en ella, toda vez que se ordena en el auto la escrituración de la finca según el escrito de 24 de junio de 1982, en el que se hace una descripción de parcelas a adjudicar al actor independientes y porcentajes en zona edificada de servicios comunes, en función de las construcciones realizadas por el demandado, siendo así que la ejecutoria se refiere clara y contundentemente a la superficie edificable del solar, hasta el extremo de que en uno de sus Considerandos se repele todo pronunciamiento atinente a la división solicitada que entrañe discriminación en punto a las edificaciones efectuadas por el demandado ya que ello comportaría problemas indemnizatorios conforme a los artículos 453, 454, 361 y 362, sobre cuyo contenido y presiones no se han practicado pruebas para establecer los valores correspondientes, con lo que se está en presenecia del supuesto casacional denunciado conforme tiene establecido la doctrina de esta Sala, según la cual, este recurso al amparo del citado artículo 1.695 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en su redacción anterior a la Ley de 6 de agosto de 1984, que es la de aplicación a este supuesto) es de carácter excepcional y nada tiene que ver con el regulado en el artículo 1.692, pues mientras en éste la cuestión se plantea entre la ley y la sentencia, en aquél, por el contrario, los términos comparativos se producen entre el fallo firme y las actuaciones practicadas en su ejecución, lo que delimita su ámbito a los dos únicos supuestos que el precepto contempla, es decir, cuando en la resolución en fase de ejecución se haya resuelto alguna cuestión no controvertida en el pleito ni decidida en la sentencia firme recaída o cuando se provea en contradicción con lo ejecutoriado (sentencias de 14 de julio de 1984; 8 de noviembre de 1985 y 17 de junio de 1986).

Quinto

Consecuente al acogimiento del quinto motivo ha lugar al recurso de casación y se anula la resolución impugnada, sin hacer expresa imposición de costas en este recurso. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español. FALLAMOS: Que, estimando el recurso de casación interpuesto por don Andrés Garrido Expósito, ha lugar a la casación y anulación del Auto de la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid de fecha 26 de mayo de 1984, sin hacer expresa imposición de costas, satisfaciendo cada parte las suyas y las comunes por mitad, en el recurso de casación. Y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos. ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Latour Brotóns.- Rafael Casares Córdoba. - Matías Malpica y González-Elipe. Gumersindo Burgos y Pérez de Andrade. Antonio Sánchez Jáuregui. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Matías Malpica y González-Elipe, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma certifico. En Madrid, a ocho de junio de mil novecientos ochenta y siete.

Segunda sentencia

En la villa de Madrid, a ocho de junio de mil novecientos ochenta y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación contra el Auto dictado en grado de apelación por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, como consecuencia de autos de mayor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Trece de los de dicha Capital, sobre otorgamiento de Escritura en Incidente sobre ejecución de sentencia, cuyo recurso fue interpuesto por don Andrés Garrido Expósito, representado por el Procurador de los Tribunales don Carlos Ibáñez de la Cadiniere y asistido del Letrado don José María Mesonero Partearroyo, en cuyo recurso es recurrido don Francisco Rivilla Muñoz, personado, representado por el Procurador de los Tribunales don Pablo Oterino Menéndez y asistido del Letrado don José Luis Cid Martínez. Se ratifican los Antecedentes de Hecho y Fundamentos Jurídicos precedentes y conforme a los siguientes:

Fundamentos jurídicos

Primero: Los artículos 919, 923 y siguiente de la Ley de Enjuiciamiento Civil determinan que procede la ejecución del fallo firme en sus propios términos, sin más aditamentos que aquellos que sean resultado o fruto lógico y legal y consecuencia necesaria de la resolución de que se trata, dado que la facultad de interpretarla radica en el órgano jurisdiccional que ha de llevarla a cabo pudiendo valerse de las consideraciones motivadoras del fallo (Sentencias de 31 de mayo de 1983 y 17 de junio de 1986), pero sin que pueda, obviamente, verse interferida ni por problemas que como en este caso, han sido específicamente rechazados, cuales son los de las edificaciones construidas por el demandado con su inherente y paralela controversia de las indemnizaciones que eventualmente pudiera llevar aparejada, como tampoco la existencia de un procedimiento de la esposa del demandado contra el actor en orden a la pretendida anulabilidad del contrato de compraventa de i 7 de diciembre de 1974, por via del articulo 1.413 del Código Civil (redactado conforme a la Ley de 24 de abril de 1958) que siempre actuarían, ambas incidencias, en forma posterior sobre ios pronunciamientos aprioristicos que se contienen en la Sentencia que aquí se ejecuta y sobre la finca que específicamente se detalla en la misma. Segundo: No procede hacer expresa imposición de costas en ninguna de las instancias. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español. FALLAMOS: Que revocando el Auto del Juzgado de Primera Instancia número 13 de Madrid de 21 de enero de 1983 dictado en ejecución de la Sentencia firme de 17 de octubre de 1977 recaída en autos de juicio declarativo ordinario de Mayor Cuantía número 1.079/76, procede su ejecución conforme a lo solicitado en el escrito del actor señor Rivilla de fecha 10 de febrero de 1982 y no conforme a lo solicitado en su posterior escrito de 24 de junio de 1982 a favor de cuyo cumplimiento se promoverán los instrumentos procesales adecuados que se expresan en los articulos 923 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Sin hacer expresa imposición de costas en ninguna de las dos instancias del incidente de ejecución. ASI. por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Latour Brotóns. Rafael Casares Córdoba.- Matías Malpica y González-Elipe. Gumersindo Burgos y Pérez de Andrade. Antonio Sánchez Jáuregui. - Rubricados. Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Matías Malpica y Gonzálcz-Elipe, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico. En Madrid, a ocho de junio de mil novecientos ochenta v siete.

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